(BOE de 15 de noviembre de 1988, núm. 274/1988)
La adhesión de España a las Comunidades Europeas implica, entre otros, el compromiso de actualizar la legislación española en aquellas materias en las que ha de ser armonizada con la comunitaria.
El Consejo de las Comunidades Europeas aprobó con fecha 10 de septiembre de 1984 una directiva relativa a la armonización de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los países miembros en lo que afecta a la publicidad engañosa.
La legislación general sobre la materia está constituida en España por la Ley 61/1964, de 11 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de la Publicidad, norma cuyo articulado ha caído en gran parte en desuso, por carecer de la flexibilidad necesaria para adaptarse a un campo como el de la publicidad, especialmente dinámico, y por responder a presupuestos políticos y administrativos alejados de los de la Constitución.
Las circunstancias precedentes aconsejan la aprobación de una nueva Ley general sobre la materia, que sustituya en su totalidad al anterior Estatuto y establezca el cauce adecuado para la formación de jurisprudencia en su aplicación por los Jueces y Tribunales.
En tal sentido, el Estado tiene competencia para regular dicha materia de acuerdo con lo establecido por el artículo 149.1.1º, 6º y 8º de la Constitución.
La publicidad, por su propia índole, es una actividad que atraviesa las fronteras. La Ley no sólo ha seguido las directrices comunitarias en la materia, sino que ha procurado también inspirarse en las diversas soluciones vigentes en el espacio jurídico intereuropeo.
El contenido de la Ley se distribuye en cuatro Títulos. En los Títulos I y II se establecen las disposiciones generales y las definiciones o tipos de publicidad ilícita. Se articulan asimismo las diferentes modalidades de intervención administrativa en los casos de productos, bienes, actividades o servicios susceptibles de generar riesgos para la vida o la seguridad de las personas.
En el Título III, constituido por normas de derecho privado, se establecen aquellas especialidades de los contratos publicitarios que ha parecido interesante destacar sobre el fondo común de la legislación civil y mercantil. Estas normas se caracterizan por su sobriedad. Se han recogido, no obstante, las principales figuras de contratos y de sujetos de la actividad publicitaria que la práctica del sector ha venido consagrando.
En el Título IV se establecen las normas de carácter procesal que han de regir en materia de sanción y represión de la publicidad ilícita, sin perjuicio del control voluntario de la publicidad que al efecto pueda existir realizado por organismos de autodisciplina.
En este sentido se atribuye a la jurisdicción ordinaria la competencia para dirimir las controversias derivadas de dicha publicidad ilícita en los términos de los artículos 3 al 8. Esta es una de las innovaciones que introduce esta Ley, decantándose por una opción distinta a la contemplada en el Estatuto de la Publicidad de 1964. Este último contempla la figura de un órgano administrativo, «El Jurado Central de Publicidad», competente para entender de las cuestiones derivadas de la actividad publicitaria. Por razones obvias, entre otras, las propias constitucionales derivadas de lo dispuesto en el artículo 24.2 en donde se fija un principio de derecho al juez ordinario, así como las que se desprenden de la estructura autonómica del Estado, se ha optado por atribuir esa competencia a los Tribunales Ordinarios.
De conformidad con lo establecido en los artículos 4 y siguientes de la Directiva 84/450 de la CEE (LCEur 1984\540) sobre publicidad engañosa, se instituye en este Título un procedimiento sumario encaminado a obtener el cese de la publicidad ilícita.
El proceso de cesación se articula con la máxima celeridad posible, sin merma de las garantías necesarias para el ejercicio de una actividad de tanta trascendencia económica y social como es la publicitaria. La tramitación se realizará conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 para los juicios de menor cuantía, con una serie de modificaciones, inspiradas en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho a la Rectificación, y en las directrices comunitarias, y tendentes a adaptar la práctica judicial a las peculiaridades del fenómeno publicitario.
El Juez, atendidos todos los intereses implicados y, especialmente, el interés general, podrá acordar la cesación provisional o la prohibición de la publicidad ilícita, así como adoptar una serie de medidas encaminadas a corregir los efectos que la misma hubiera podido ocasionar.
Por último, en la disposición transitoria se establece que las normas que regulan la publicidad de los productos a que se refiere el artículo 8 conservarán su vigencia hasta tanto no se proceda a su modificación para adaptarlas a lo dispuesto en la presente Ley.
La disposición derogatoria prevé la derogación íntegra del Estatuto de la Publicidad de 1964 y de cuantas normas se opongan a lo establecido en la nueva Ley.
TITULO I
Disposiciones generales
1.La publicidad se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en las normas especiales que regulen determinadas actividades publicitarias.
2.A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
TITULO II
De la publicidad ilícita
3.Es ilícita:
3. Es ilícita: a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género." (SE MODIFICA los arts. 3, 25 y SE AÑADE una disposición adicional, por LEY ORGÁNICA 1/2004, de 28 de diciembre )
b) La publicidad engañosa. 1
c) La publicidad desleal. 2
d) La publicidad subliminal. 3
e) La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de
determinados productos, bienes, actividades o servicios. 4
4.Es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor.
Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios. 5
5.Para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones concernientes a:
a) Origen o procedencia geográfica o comercial, naturaleza, composición,
destino, finalidad, idoneidad, disponibilidad y novedad.
b) Calidad, cantidad, categoría, especificaciones y denominación.
c) Modo y fecha de fabricación, suministro o prestación.
d) Resultados que pueden esperarse de su utilización.
e) Resultados y características esenciales de los ensayos o controles de los
bienes o servicios.
f) Nocividad o peligrosidad.
a) Identidad, patrimonio y cualificaciones profesionales.
b) Derechos de propiedad industrial o intelectual.
c) Premios o distinciones recibidas.
6.Es publicidad desleal:
a) La que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona o empresa, de sus productos, servicios, actividades o circunstancias o de sus marcas, nombres comerciales u otros signos distintivos. b) La que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o instituciones, o de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de otros productos competidores y, en general, la que sea contraria a las exigencias de la buena fe y a las normas de corrección y buenos usos mercantiles. c) La publicidad comparativa cuando no se ajuste a lo dispuesto en el artículo siguiente. (SE MODIFICA los arts. 6, 25, 26 y SE AÑADEN los arts. 6.bis y 29, por LEY 39/2002, de 28 de octubre)
6. bis. 1. A los efectos de esta Ley, será publicidad comparativa la que aluda explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por él.
2. La comparación estará permitida si cumple los siguientes requisitos:
No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.
3. En aquellas profesiones colegiadas en las que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la presente Ley, resulte de aplicación una norma especial o un régimen de autorización administrativa previa en relación con su actividad publicitaria, la publicidad comparativa de sus servicios profesionales se ajustará a lo que se disponga en dicha norma o régimen.
Los requisitos que conforme a esta Ley ha de reunir la publicidad comparativa para ser considerada lícita deberán ser exigidos, en todo caso, por la normativa especial a la que se refiere el párrafo anterior, la cual podrá establecer además otras limitaciones o prohibiciones del uso de comparaciones en la publicidad.
4. El incumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 2 del presente artículo y, en general, cualquier publicidad desleal que induzca a error a los consumidores, tendrá la consideración de infracción a los efectos previstos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. 7 (SE MODIFICA los arts. 6, 25, 26 y SE AÑADEN los arts. 6.bis y 29, por LEY 39/2002, de 28 de octubre)
7.A los efectos de esta Ley, será publicidad subliminal la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.
8.1. La publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas o de su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen podrá asimismo establecerse cuando la protección de los valores y derechos constitucionalmente reconocidos así lo requieran. 8
–DEROGADO- (SE DEROGA lo indicado del art 8.5, por LEY 28/2005, de 26 de diciembre)
TITULO III
De la contratación publicitaria
CAPITULO I
Disposiciones generales
9.Los contratos publicitarios se regirán por las normas contenidas en el presente Título, y en su defecto, por las reglas generales del Derecho Común. Lo dispuesto en el mismo será de aplicación a todos los contratos publicitarios, aun cuando versen sobre actividades publicitarias no comprendidas en el artículo 2.
10.A los efectos de esta Ley:
Tendrán la consideración de medios de publicidad las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que, de manera habitual y organizada, se dediquen a la difusión de publicidad a través de los soportes o medios de comunicación social cuya titularidad ostenten.
11.Los medios de difusión deslindarán perceptiblemente las afirmaciones efectuadas dentro de su función informativa de las que hagan como simples vehículos de publicidad. Los anunciantes deberán asimismo desvelar inequívocamente el carácter publicitario de sus anuncios.
12.El anunciante tiene derecho a controlar la ejecución de la campaña de publicidad.
Para garantizar este derecho, las organizaciones sin fines lucrativos constituidas legalmente en forma tripartita por anunciantes, agencias de publicidad y medios de difusión podrán comprobar la difusión de los medios publicitarios y, en especial, las cifras de tirada y venta de publicaciones periódicas.
Esta comprobación se hará en régimen voluntario.
13.En los contratos publicitarios no podrán incluirse cláusulas de exoneración, imputación o limitación de la responsabilidad frente a terceros en que puedan incurrir las partes como consecuencia de la publicidad.
14.Se tendrá por no puesta cualquier cláusula por la que, directa o indirectamente, se garantice el rendimiento económico o los resultados comerciales de la publicidad, o se prevea la exigencia de responsabilidad por esta causa.
CAPITULO II
De los contratos publicitarios
Sección 1ª. CONTRATO DE PUBLICIDAD
15.Contrato de publicidad es aquel por el que un anunciante encarga a una agencia de publicidad, mediante una contraprestación, la ejecución de publicidad y la creación, preparación o programación de la misma.
Cuando la agencia realice creaciones publicitarias, se aplicarán también las normas del contrato de creación publicitaria.
16.El anunciante deberá abstenerse de utilizar para fines distintos de los pactados cualquier idea, información o material publicitario suministrado por la agencia. La misma obligación tendrá la agencia respecto de la información o material publicitario que el anunciante le haya facilitado a efectos del contrato.
17.Si la publicidad no se ajustase en sus elementos esenciales a los términos del contrato o a las instrucciones expresas del anunciante, éste podrá exigir una rebaja de la contraprestación o la repetición total o parcial de la publicidad en los términos pactados, y la indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hubieren irrogado.
18.Si la agencia injustificadamente no realiza la prestación comprometida o lo hace fuera del término establecido, el anunciante podrá resolver el contrato y exigir la devolución de lo pagado, así como la indemnización de daños y perjuicios.
Asimismo, si el anunciante resolviere o incumpliere injustificada y unilateralmente el contrato con la agencia sin que concurran causas de fuerza mayor o lo cumpliere sólo de forma parcial o defectuosa, la agencia podrá exigir la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La extinción del contrato no afectará a los derechos de la agencia por la publicidad realizada antes del incumplimiento.
Sección 2ª. CONTRATO DE DIFUSIÓN PUBLICITARIA
19.Contrato de difusión publicitaria es aquel por el que, a cambio de una contraprestación fijada en tarifas preestablecidas, un medio se obliga en favor de un anunciante o agencia a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado publicitario.
20.Si el medio, por causas imputables al mismo, cumpliere una orden con alteración, defecto o menoscabo de algunos de sus elementos esenciales, vendrá obligado a ejecutar de nuevo la publicidad en los términos pactados. Si la repetición no fuere posible, el anunciante o la agencia podrán exigir la reducción del precio y la indemnización de los perjuicios causados.
21.Salvo caso de fuerza mayor, cuando el medio no difunda la publicidad, el anunciante o la agencia podrán optar entre exigir una difusión posterior en las mismas condiciones pactadas o denunciar el contrato con devolución de lo pagado por la publicidad no difundida. En ambos casos, el medio deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Si la falta de difusión fuera imputable al anunciante o a la agencia, el responsable vendrá obligado a indemnizar al medio y a satisfacerle íntegramente el precio, salvo que el medio haya ocupado total o parcialmente con otra publicidad las unidades de tiempo o espacio contratadas.
Sección 3ª. CONTRATO DE CREACIÓN PUBLICITARIA
22.Contrato de creación publicitaria es aquel por el que, a cambio de una contraprestación, una persona física o jurídica se obliga en favor de un anunciante o agencia a idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier otro elemento publicitario.
23.Las creaciones publicitarias podrán gozar de los derechos de propiedad industrial o intelectual cuando reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los derechos de explotación de las creaciones publicitarias se presumirán, salvo pacto en contrario, cedidos en exclusiva al anunciante o agencia, en virtud del contrato de creación publicitaria y para los fines previstos en el mismo.
Sección 4ª. CONTRATO DE PATROCINIO
24.El contrato de patrocinio publicitario es aquel por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.
El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria en cuanto le sean aplicables.
TITULO IV
De la acción de cesación y rectificación y de los procedimientos
25.1. Cualquier persona natural o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo, podrán solicitar del anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad ilícita.
1 bis. Cuando una publicidad sea considerada ilícita por afectar a la utilización vejatoria o discriminatoria de la imagen de la mujer, podrán solicitar del anunciante su cesación y rectificación:
a) La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.
b) El Instituto de la Mujer o su equivalente en el ámbito autonómico.
c) Las asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer y no incluyan como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
d) Los titulares de un derecho o interés legítimo
(SE MODIFICA los arts. 3, 25 y SE AÑADE una disposición adicional, por LEY ORGÁNICA 1/2004, de 28 de diciembre)
2. Cuando una publicidad ilícita afecte a los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, podrán solicitar del anunciante su cesación o rectificación:
26. 1. La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin de la actividad publicitaria.
(SE MODIFICA los arts. 6, 25, 26 y SE AÑADEN los arts. 6.bis y 29, por LEY 39/2002, de 28 de octubre)
27.1. La rectificación podrá
solicitarse desde el inicio de la actividad publicitaria hasta siete días
después de finalizada la misma.
2. El anunciante deberá, dentro de los tres días siguientes a la recepción del
escrito solicitando la rectificación, notificar fehacientemente al remitente
del mismo su disposición a proceder a la rectificación y en los términos de
ésta o, en caso contrario, su negativa a rectificar.
3. Si la respuesta fuese positiva y el requirente aceptase los términos de la
propuesta, el anunciante deberá proceder a la rectificación dentro de los siete
días siguientes a la aceptación de la misma.
4. Si la respuesta denegase la rectificación, o no se produjese dentro del
plazo previsto en el párrafo 2 por la parte requerida, o, aun habiéndola
aceptado, la rectificación no tuviese lugar en los términos acordados o en los
plazos previstos en esta Ley, el requirente podrá demandar al requerido ante el
Juez, justificando el haber efectuado la solicitud de rectificación, conforme a
lo dispuesto en la presente Ley.
28.Las controversias derivadas de la publicidad ilícita en los términos de los artículos 3 a 8 serán dirimidas por los órganos de la jurisdicción ordinaria.
29.[...] Se deroga los arts. 29, 30 y 33, por la LEY 1/2000, de 7 de enero
30.[...] (SE DEROGA los arts. 29, 30 y 33, por la LEY 1/2000, de 7 de enero)
31.La sentencia estimatoria de la demanda deberá contener alguno o algunos de los siguientes pronunciamientos:
a) Conceder al anunciante un plazo para que suprima los elementos ilícitos
de la publicidad.
b) Ordenar la cesación o prohibición definitiva de la publicidad ilícita.
c) Ordenar la publicación total o parcial de la sentencia en la forma que
estime adecuada y a costa del anunciante.
d) Exigir la difusión de publicidad correctora cuando la gravedad del caso así
lo requiera y siempre que pueda contribuir a la reparación de los efectos de la
publicidad ilícita, determinando el contenido de aquélla y las modalidades y
plazo de difusión.
32.Lo dispuesto en los artículos precedentes será compatible con el ejercicio de las acciones civiles, penales, administrativas o de otro orden que correspondan y con la persecución y sanción como fraude de la publicidad engañosa por los órganos administrativos competentes en materia de protección y defensa de los consumidores y usuarios.
33.[...](SE DEROGA los arts. 29, 30 y 33, por la LEY 1/2000, de 7 de enero)
DISPOSICION ADICIONAL
La acción de cesación cuando una publicidad sea considerada ilícita por afectar a la utilización vejatoria o discriminatoria de la imagen de la mujer, se ejercitará en la forma y en los términos previstos en los artículos 26 y 29, excepto en materia de legitimación que la tendrán, además del Ministerio Fiscal, las personas y las Instituciones a que se refiere el artículo 25.1 bis de la presente Ley.
(SE MODIFICA los arts. 3, 25 y SE AÑADE una disposición adicional, por LEY ORGÁNICA 1/2004, de 28 de diciembre)
DISPOSICION TRANSITORIA
Las normas que regulan la publicidad de los productos a que se refiere el artículo 8 conservarán su vigencia hasta tanto no se proceda a su modificación para adaptarlas a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 61/1964, de 11 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de la Publicidad, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Índice analítico
Acciones 25 , 26 , 27,
28, 29
, 30, 31 , 32
Agencias de publicidad 8 , 10 , 12 ,
15 , 16
, 18 , 19 , 20 ,
21 , 22
, 23
Anunciantes 8 , 10 , 12 ,
16 , 17
, 18 , 19 , 20 ,
21 , 22
, 23
Autorización administrativa 8
Cláusulas nulas 14
Comparación 6
Concepto de publicidad subliminal 7
Concepto de publicidad desleal 6
Concepto de anunciante 10
Concepto de medios de publicidad 10
Concepto de agencia de publicidad 10
Concepto de publicidad engañosa 4
Concepto de publicidad 2
Concepto de destinatario 2
Confusión 6
Consumidores 8
Contratación publicitaria 9 , 10 , 11,
12 , 13
, 14 , 15 , 16 ,
17 , 18
, 19 , 20, 21 ,
22 , 23
, 24
Contrato de patrocinio 24
Contrato de publicidad 15 , 16 , 17 ,
18
Contrato de difusión publicitaria 19 , 20, 21
Contrato de creación publicitaria 22 , 23
Control del anunciante 12
Creación publicitaria 15 , 22 , 23
Criterios para valorar la existencia de engaño 5
Denegación 6
Derechos de propiedad industrial 5 , 23
Derechos de propiedad intelectual 5 , 23
Difusión publicitaria 19 , 20, 21 ,
24
Dignidad de la persona 3
Error 4
Estupefacientes 8
Fuerza mayor 18 , 21
Indemnización 18 , 20, 21
Infancia 3
Juegos de azar 8
Juventud 3
Medicamentos 8
Medios de comunicación 1
Medios de publicidad 10 , 12 , 19 ,
20, 21
Mujer 3
Patrocinador 24
Peligrosidad 5
Presunción de cesión de derechos 23
Procedencia geográfica 5
Productos peligrosos para la salud o seguridad 8
Productos sanitarios 8
Psicotrópicos 8
Publicidad subliminal 3 , 7
Publicidad engañosa 3 , 4 , 5
Publicidad confusoria 6
Publicidad comparativa 6 , 6 bis
Publicidad desleal 3 , 6
Publicidad ilícita 3
Reducción de precio 17
Repetición de la publicidad 17 , 20, 21
Resolución del contrato de publicidad 18
Servicio postventa 5
Tabaco 8
Valores y derechos constitucionales 3
[1] v. art. 7 de la Ley de Competencia Desleal; y arts. 4 y 5 de esta Ley.
[2] V. arts. 6 y 6 bis de esta Ley.
[3] V. art. 7 de esta Ley
[4] V. art. 8 de esta Ley.
[5] V. art. 282 del Código Penal.
[6] La vigente redacción del art. 6 se debe al art. 9.1 de la Ley 39/2002, de 28 de octubre.
[7] Este artículo 6 bis fue introducido por el art. 9.2 de la Ley 39/2002, de 28 de octubre.
[8] V., por ejemplo, el Real Decreto 2827/1997, de 6 de ocutubre, sobre publicidad médico-sanitaria.
[9] V. el Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano; y arts. 5.2.k) y 13 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
[10] V. el Decreto 466/1972, de 17 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto profesional de los agentes de publicidad; y el Real Decreto 1201/1977, de 3 de mayo, que regula la profesión de técnico de publicidad.
[11] La actual redacción del este artículo 25 se debe al art. 10.1 de la Ley 39/2002, de 28 de octubre.
[12] La actual redacción del este artículo 26 se debe al art. 10.2 de la Ley 39/2002, de 28 de octubre.
[13] La actual redacción del este artículo 29 se debe al art. 10.3 de la Ley 39/2002, de 28 de octubre.
[14] El art. 30, que se ocupaba de las medidas cautelares, ha sido suprimdo por la disposición derogatoria única.2.12º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora v. arts. 721 y ss. de esta última Ley.
[15] La disposición derogatoria única.2.12º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha suprimido el art. 33, que establecía: <<1. El actor podrá acumular en su demanda otras pretensiones derivadas de la misma actividad publicitaria del anunciante, siempre que por su naturaleza o cuantía no sean incompatibles entre sí o con las acciones a que se refieren los artículos anteriores [sobre acumulación v. ahora arts. 71 y ss. LEC] 2. No será necesaria la presentación de reclamación administrativa previa para ejercer la acción de cesación o de rectificación de la publicidad ilícita cuando el anunciante sea un órgano administrativo o un ente público.>>