(BOE de 12 julio de 2002, núm. 166/2002; rectifación de errores, BOE de 6 de agosto de 2002 , núm. 187/2002)
EXPOSICION DE MOTIVOS
I. La presente Ley tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta Ley.
Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina «sociedad de la información» viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información. Su incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo. Pero la implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio.
Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las actividades realizadas por medios electrónicos de las normas tanto generales como especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por dicha regulación.
II. Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de «servicios de la sociedad de la información», que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio...), siempre que represente una actividad económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio electrónico.
Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general, a los prestadores de servicios establecidos en España. Por «establecimiento» se entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad económica, definición esta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las normas tributarias españolas y que resulta compatible con la noción material de establecimiento predicada por el Derecho comunitario. La Ley resulta igualmente aplicable a quienes sin ser residentes en España prestan servicios de la sociedad de la información a través de un «establecimiento permanente» situado en España. En este último caso, la sujeción a la Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que se presten desde España.
El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones del ordenamiento español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades competentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación de la ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación en España de servicios de la sociedad de la información procedentes de otros países pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales como el orden público, la salud pública o la protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse la prestación de servicios provenientes de dichos Estados cuando afecten a alguna de las materias excluidas del principio de país de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y se incumplan las disposiciones de la normativa española que, en su caso, resulte aplicable a las mismas.
III. Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios en el registro público en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y su «establecimiento» o localización en la red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración pública.
La Ley establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación como las de transmisión, copia, alojamiento y localización de datos en la red. En general, éstas imponen a dichos prestadores un deber de colaboración para impedir que determinados servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los bienes jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de facilitar el acceso a sus datos de identificación a cuantos visiten su sitio en Internet, la de informar a los destinatarios sobre los precios que apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta, en su caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe con consumidores, el prestador de servicios deberá, además, guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la introducción de datos, y confirmar la aceptación realizada una vez recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece que éstas deban identificarse como tales, y prohíbe su envío por correo electrónico u otras vías de comunicación electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su consentimiento.
IV. Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos a efectos del cumplimiento del requisito de «forma escrita» que figura en diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos, adoptando una solución única, también válida para otros tipos de contratos celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la contratación electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de prestación del consentimiento, serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la información.
La Ley promueve la elaboración de códigos de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las características específicas de cada sector. Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución de conflictos que puedan crearse mediante códigos de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación electrónica y en el uso de los demás servicios de la sociedad de la información. Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que, sobre la utilización de dichos medios, establezca la normativa específica sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de cesación que podrá ejercitarse para hacer cesar la realización de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación de la Directiva 98/27/CE.
La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes Ministerios y órganos administrativos para obtener información práctica sobre distintos aspectos relacionados con las materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el establecimiento de mecanismos que aseguren la máxima coordinación entre ellos y la homogeneidad y coherencia de la información suministrada a los usuarios.
Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer efectiva la accesibilidad de las personas con discapacidad a la información proporcionada por medios electrónicos, y muy especialmente a la información suministrada por las Administraciones públicas, compromiso al que se refiere la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios web públicos y de su contenido.
La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso de consulta pública y ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Objeto
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los
servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía
electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios
incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos
por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía
electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos
electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen
sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la
información.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo
dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo
coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la salud y seguridad
pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses del
consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de
la información, la protección de datos personales y la normativa reguladora de
defensa de la competencia.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
2. Prestadores de servicios establecidos en España.
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad
de la información establecidos en España y a los servicios prestados por
ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su
residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que
éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al
lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la
información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado
ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.
Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente
situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada
o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o
parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de
servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus
sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público
español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de
personalidad jurídica.
La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o
el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo,
el establecimiento en España del prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos
en España estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico
español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen,
con independencia de la utilización de medios electrónicos para su
realización.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que
tengan la condición de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable
a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.
2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los
requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento
jurídico español.
3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedarán
igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español que regulen
las materias señaladas en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos
en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas en
el apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté
establecido el destinatario del servicio.
A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo les será de aplicación lo dispuesto en
los artículos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español
quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que
ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que
sean aplicables.
5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.
1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información:
a) Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y
mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus
funciones de representación y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica estatal o autonómica.
TITULO II
Prestación de servicios de la sociedad de la información
CAPITULO I
Principio de libre prestación de servicios
6. No sujeción a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad de la información no estará sujeta
a autorización previa.
Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el
ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo la
prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios.
7. Principio de libre prestación de servicios.
1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan
de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de
servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos
por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos
previstos en los artículos 3 y 8.
2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la sociedad
de la información a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio
Económico Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de
aplicación.
8. Restricciones a la prestación de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad
pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la
condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como
inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación
por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o
cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) La protección de la juventud y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este
apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de
expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar
afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los
respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las
diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para
intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad
judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la
interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de datos procedentes
de un prestador establecido en otro Estado, el órgano competente estimara
necesario impedir el acceso desde España a los mismos, podrá ordenar a los
prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, directamente
o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen
las medidas necesarias para impedir dicho acceso.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que deban
retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan de un prestador
establecido en España.
3. Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán
objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma
cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los
procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la
legislación procesal que corresponda.
4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan
restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que
proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente
procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido
el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que
no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter
previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio
Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene
intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas
oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión
Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo en el
plazo de quince días desde su adopción. Asimismo, deberá indicar la causa de
dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán
siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente
para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades
Europeas.
CAPITULO III
Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información
SECCIÓN 1ª.
Obligaciones
9. Constancia registral del nombre de dominio.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se
encuentren inscritos, o a aquel otro registro público en el que lo estuvieran
para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de
publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su
caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de
sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya
en el correspondiente registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en
cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras.
Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán
inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos
que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá
cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación
del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.
1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:
a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su
defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su
dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer
con él una comunicación directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo
9.
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización
administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los
identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.
d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
1º Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número
de colegiado.
2º El título académico oficial o profesional con el que cuente.
3º El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se
expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o
reconocimiento.
4º Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los
medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los
electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le corresponda.
f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio,
indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los
gastos de envío.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de
consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado 1.
3. Cuando se haya atribuido un rango de numeración telefónica a servicios de tarificación adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la información y se requiera su utilización por parte del prestador de servicios, esta utilización y la descarga de programas informáticos que efectúen funciones de marcación, deberán realizarse con el consentimiento previo, informado y expreso del usuario.
A tal efecto, el prestador del servicio deberá proporcionar al menos la siguiente información:
a) Las características del servicio que se va a proporcionar.
b) Las funciones que efectuarán los programas informáticos que se descarguen, incluyendo el número telefónico que se marcará.
c) El procedimiento para dar fin a la conexión de tarificación adicional, incluyendo una explicación del momento concreto en que se producirá dicho fin, y d) El procedimiento necesario para restablecer el número de conexión previo a la conexión de tarificación adicional.
La información anterior deberá estar disponible de manera claramente visible e identificable.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa de telecomunicaciones, en especial, en relación con los requisitos aplicables para el acceso por parte de los usuarios a los rangos de numeración telefónica, en su caso, atribuidos a los servicios de tarificación adicional.( por LEY 59/2003, de 19 de diciembre )
11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.
1. Cuando un órgano competente por razón de la materia hubiera ordenado, en
ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa
la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de
determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y
para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de
intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores, directamente o mediante
solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan la
transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de
telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de
intermediación que realizaran.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado
anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de
expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar
afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los
respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las
diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para
intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad
judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas,
proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en
ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos
administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación
procesal que corresponda.
SECCIÓN 2ª.
Régimen de responsabilidad
13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están
sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con
carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en
esta Ley.
2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el
ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los
artículos siguientes.
14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a
una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que
consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por
el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables
por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la
transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de
dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los
archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el
apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y
transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su
transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo
razonablemente necesario para ello.
15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios. Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:
a) No modifican la información.
b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las
condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se
solicita.
c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la
actualización de la información.
d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada
y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de
la información, y
e) Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a
ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
1º Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba
inicialmente.
2º Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
3º Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o
impedir que se acceda a ella.
16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero
susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible
el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que
se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud
de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los
mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador
conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de
detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de
acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran
establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la
que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un
tercero susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace
correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que
se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud
de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los
mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador
conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de
detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de
acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran
establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.
CAPÍTULO III
Códigos de conducta
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y
el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta
voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones
comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta
Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial, la
elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos
para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los
destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales
no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la
resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de
la sociedad de la información.
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones
representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando
afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán
especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana,
pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas
materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de
criterios comunes acordados por la industria para la clasificación y etiquetado
de contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes
deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras
lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de darles mayor
difusión.
TÍTULO III
Comunicaciones comerciales por vía electrónica
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán,
además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia
comercial y de publicidad.
2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de
desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos
personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de
ficheros de datos personales.
20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser
claramente identificables como tales y deberán indicar la persona física o
jurídica en nombre de la cual se realizan.
En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio
de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la
palabra «publicidad».
2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos,
premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la
correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de
los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de
ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que
las condiciones de acceso y, en su caso, de participación se expresen de forma
clara e inequívoca.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.
En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. ( LEY 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones )
22.Derechos de los destinatarios de servicios.
1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
2. Cuando los prestadores de servicios empleen dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales, informarán a los destinatarios de manera clara y completa sobre su utilización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de rechazar el tratamiento de los datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito.
Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso a datos con el fin de efectuar o facilitar técnicamente la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.( LEY 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones )
TÍTULO IV
Contratación por vía electrónica
23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos
previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y
los demás requisitos necesarios para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los
Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles
sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y
usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será
necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios
electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada
con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el
contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos
relativos al Derecho de familia y sucesiones.
Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su
validez o para la producción de determinados efectos la forma documental
pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales,
notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas,
se regirán por su legislación específica.
24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de
las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales
del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación
sobre firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por
vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.
25. Intervención de terceros de confianza.
1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de
voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la
hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos
terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a
las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que
hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo
estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.
Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración para su aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.
27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.
1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca, y antes de iniciar el procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos:
a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el
contrato.
b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice
el contrato y si éste va a ser accesible.
c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir
errores en la introducción de los datos, y
d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la
consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo
electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos
medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento
de tal obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o
propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante
el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que
permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.
4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el
prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las
condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera
que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.
28. Información posterior a la celebración del contrato.
1. El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:
a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya
señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la
aceptación, o
b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento
de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya
completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada
por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario
de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación,
poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este
apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera
dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.
2. Son infracciones muy graves:
2. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano administrativo.
b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.
c) El incumplimiento significativo de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo 12.
d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para fines distintos de los señalados en él.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo 12, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave.
b) El incumplimiento significativo de lo establecido en los párrafos a) y f) del artículo 10.1.
c) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.
d) El incumplimiento significativo de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios.
e) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27.
f) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor.
g) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta ley.
h) El incumplimiento significativo de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10.
i) El incumplimiento significativo de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22.
4. Son infracciones leves:
a) La falta de comunicación al registro público en que estén inscritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la sociedad de la información.
b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos b), c), d), e) y g) del mismo, o en los párrafos a) y f) cuando no constituya infracción grave.
c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave.
e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.
f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.
g) El incumplimiento de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22, cuando no constituya una infracción grave.
h) El incumplimiento de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios cuando no constituya infracción grave.
i) El incumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10, cuando no constituya infracción grave.
29. Lugar de celebración del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.
TÍTULO V
Solución judicial y extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO I
Acción de cesación
1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses
colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción de
cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su
reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la
realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar
la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de
modo inminente.
3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.
Están legitimados para interponer la acción de cesación:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés
legítimo.
b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y condiciones
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia
de defensa de los consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia de
defensa de los consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas
para la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores
que estén habilitadas ante la Comisión Europea mediante su inclusión en la
lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas».
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la
entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de
la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
CAPÍTULO II
Solución extrajudicial de conflictos
32. Solución extrajudicial de conflictos.
1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la
información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la
legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los
procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por
medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.
2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace
referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en
los términos que establezca su normativa específica.
TÍTULO VI
Información y control
33. Información a los destinatarios y prestadores de servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia, de Economía y de Sanidad y Consumo, y a los órganos que determinen las respectivas Comunidades Autónomas y Entidades Locales, para:
a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones
contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación
electrónica.
b) Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial
de conflictos, y
c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que
puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica.
La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.
34. Comunicación de resoluciones relevantes.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia,
en la forma y con la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre ambos
órganos, todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos
relevantes sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía
electrónica, sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos,
obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios y los
prestadores de servicios de la sociedad de la información.
2. Los órganos arbitrales y los responsables de los demás procedimientos de
resolución extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo 32.1
comunicarán al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan
importancia para la prestación de servicios de la sociedad de la información y
el comercio electrónico de acuerdo con los criterios indicados en el apartado
anterior.
3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones a que se refiere
este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar el
derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de las
personas identificadas en ellos.
4. El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión Europea y facilitará el
acceso de cualquier interesado a la información recibida de conformidad con
este artículo.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por los
prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones
establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se
refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los
artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos
jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la
materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones
inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que ejerzan la
inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de
autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las
conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la
información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad
de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión
específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y
medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación
sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela
específica ejercerán las funciones que les correspondan.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la
obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás
órganos a que se refiere el artículo anterior toda la información y
colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a
sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la
actividad de control de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo
dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera
conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones
tipificadas en otras leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los
mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y
sanción.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación.
1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy
graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en
aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano
administrativo.
b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el
alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro
servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo
competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.
c) […] derogado por la disposición derogatoria unica de la ley 25/2007, de 18
de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.
d) […] derogado por la disposición derogatoria unica de la ley 25/2007, de 18
de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.
3. Son infracciones graves:
a) […] derogado por la disposición derogatoria unica de la ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.
b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente, a destinatarios que no hayan
autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella o el envío, en el plazo de un
año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un
mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión
o se hubiera opuesto a ella.( por LEY 59/2003, de 19 de diciembre y por la LEY
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones )
c) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones
generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el
artículo 27.
d) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una
aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya
celebrado con un consumidor.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos
facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones leves:
a) La falta de comunicación al registro público en que estén inscritos, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o
direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la
sociedad de la información.
b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos
señalados en los párrafos b), c), d), e) y g) del mismo.
c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones
comerciales, ofertas promocionales y concursos.
d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio
de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan
solicitado o autorizado expresamente su remisión, cuando no constituya
infracción grave.
e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1, cuando las
partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.
f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición
en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su
exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que
constituya infracción grave.
1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta
600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves,
sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus
circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un
plazo máximo de dos años.
b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000
euros.
c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la
publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el
«Boletín Oficial del Estado», o en el diario oficial de la Administración
pública que, en su caso, hubiera impuesto la sanción; en dos periódicos cuyo
ámbito de difusión coincida con el de actuación de la citada Administración
pública o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez
que aquélla tenga carácter firme.
Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la
infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la
gravedad del ilícito.
3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley
hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados
que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el
órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los
prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias
para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por
un período máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en
el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves.
40. Graduación de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la
infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando
así haya sido declarado por resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
41. Medidas de carácter provisional.
1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves
se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional
previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia
de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento,
evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los
intereses generales.
En particular, podrán acordarse las siguientes:
a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su
caso, cierre provisional de sus establecimientos.
b) Precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos
informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos
informáticos de todo tipo.
c) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de
la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las
medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado
anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de
expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar
afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los
respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las
diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para
intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad
judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a
adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses
implicados, las medidas provisionales previstas en el presente artículo podrán
ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas
deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación
del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a
su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no
contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.
1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.b) y 38.4.d) de esta ley
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de esta ley. ( LEY 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones )
2. La potestad sancionadora regulada en esta ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres meses.( por LEY 59/2003, de 19 de diciembre )
44. Concurrencia de infracciones y sanciones.
1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la presente
Ley cuando haya recaído sanción penal, en los casos en que se aprecie identidad
de sujeto, hecho y fundamento.
No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o
por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea
racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los
mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar
los hechos declarados probados en la resolución judicial.
2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá la tramitación
y resolución de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos
competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera cometido
utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos y resulte tipificada en
otra Ley, siempre que no haya identidad del bien jurídico protegido.
3. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto en esta Ley cuando
los hechos constitutivos de infracción lo sean también de otra tipificada en la
normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista
identidad del bien jurídico protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera
conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones
tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u
organismos competentes para su supervisión y sanción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Disposición adicional primera. Significado de los términos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les asigna.
Disposición adicional segunda. Medicamentos y productos sanitarios.
La prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.
Disposición adicional tercera. Sistema Arbitral de Consumo.
El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, a través de medios telemáticos.
Disposición adicional cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.
Uno. Se modifica el artículo 1262 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente manera:
«El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay
consentimiento desde que se manifiesta la aceptación».
Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda redactado de
la siguiente manera:
«Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación».
Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o
mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes
mencionados.
Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los
prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y «software», para
facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los
contenidos digitales.
Disposición adicional sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el «.es».
Uno. Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la
disposición adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de
Marcas, los principios inspiradores del sistema de asignación de nombres de
dominio bajo el código de país correspondiente a España «.es».
Dos. La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación, a la
que corresponde la gestión del registro de nombres de dominio de Internet bajo
el «.es», de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Tres. La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el «.es» se
realizará de conformidad con los criterios que se establecen en esta
disposición, en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las
demás normas específicas que se dicten en su desarrollo por la autoridad de
asignación y, en la medida en que sean compatibles con ellos, con las prácticas
generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y
organismos internacionales que desarrollan actividades relacionadas con la
gestión del sistema de nombres de dominio de Internet.
Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el «.es» deberán garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad jurídica precisas para el desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios y actividades por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad requeridas para posibilitar la satisfacción de la demanda de asignación de nombres de dominio bajo el «.es», contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la sociedad de la información en España.
Podrán crearse espacios diferenciados bajo el «.es», que faciliten la
identificación de los contenidos que alberguen en función de su titular o del
tipo de actividad que realicen. Entre otros, podrán crearse indicativos
relacionados con la educación, el entretenimiento y el adecuado desarrollo
moral de la infancia y juventud. Estos nombres de dominio de tercer nivel se
asignarán en los términos que se establezcan en el Plan Nacional de Nombres de
Dominio de Internet.
Cuatro. Podrán solicitar la asignación de nombres de dominio bajo el «.es», en
los términos que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de
Internet, todas las personas o entidades, con o sin personalidad jurídica, que
tengan intereses o mantengan vínculos con España, siempre que reúnan los demás
requisitos exigibles para la obtención de un nombre de dominio.
Los nombres de dominio bajo el «.es» se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter general, un derecho preferente para la obtención o utilización de un nombre de dominio a los titulares de determinados derechos.
La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho a su utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso se establezcan, así como a su mantenimiento en el tiempo. La verificación por parte de la autoridad de asignación del incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la cancelación del nombre de dominio, previa la tramitación del procedimiento que en cada caso se determine y que deberá garantizar la audiencia de los interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el «.es» deberán respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el «.es».
La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo con
las leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o
industrial, corresponde a la persona u organización para la que se haya
registrado dicho nombre de dominio, en los términos previstos en esta Ley. La
autoridad de asignación procederá a la cancelación de aquellos nombres de
dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones, siempre que así
se ordene en la correspondiente resolución judicial, sin perjuicio de lo que se
prevea en aplicación del apartado ocho de esta disposición adicional.
Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán
mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de
nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado
genérico o topónimos y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan
derivar de la asignación de nombres de dominio.
Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar el riesgo de error o confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad de nombres de dominio.
A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es establecerá la
necesaria coordinación con los registros públicos españoles. Sus titulares
deberán facilitar el acceso y consulta a dichos registros públicos, que, en
todo caso, tendrá carácter gratuito para la entidad.
Seis. La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por medios
telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de
registro. La presentación de solicitudes y la práctica de notificaciones se
realizarán por vía electrónica, salvo en los supuestos en que así esté previsto
en los procedimientos de asignación y demás operaciones asociadas al registro
de nombres de dominio.
Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos
relacionados con el registro de nombres de dominio, podrán prestar servicios
auxiliares para la asignación y renovación de éstos, de acuerdo con los
requisitos y condiciones que determine la autoridad de asignación, los cuales
garantizarán, en todo caso, el respeto al principio de libre competencia entre
dichos agentes.
Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará mediante
Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la entidad pública
empresarial Red.es.
El Plan se completará con los procedimientos para la asignación y demás
operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de
Internet que establezca el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es,
de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
Ocho. En los términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad
de asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial de
conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los
relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este sistema, que
asegurará a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se
aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes
puedan ejercitar.
Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración
electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá prestar el servicio de
notificaciones administrativas telemáticas y acreditar de forma fehaciente la
fecha y hora de su recepción.
Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el registro público en que figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de un año desde la referida entrada en vigor.
Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Que los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.
A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la que se refiere el párrafo anterior es la que se utiliza de manera generalizada para acceder a Internet por los abonados al servicio telefónico fijo disponible para el público con conexión a la red mediante pares de cobre y módem para banda vocal».
Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
«10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet.
a) Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y
direcciones de Internet estará constituido por la realización por la entidad
pública empresarial Red.es de las actividades necesarias para la asignación y
renovación de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código de
país correspondiente a España (.es).
b) Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o renovación
de los nombres y direcciones de Internet.
c) Cuantía.
La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya asignación o
renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a la
renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente el pago
de la tasa.
Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y
criterios de cuantificación con base en los cuales se determinan las cuotas
exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos y
criterios de cuantificación del importe exigible por asignación anual inicial
de los nombres de dominio o direcciones de Internet el número asignado, el
coste de las actividades de comprobación y verificación de las solicitudes de
asignación, así como el nivel en que se produzca la asignación y, en el caso de
renovación anual en los años sucesivos, el coste del mantenimiento de la
asignación y de las actividades de comprobación y de actualización de datos.
Igualmente, se atenderá al número de nombres o direcciones de Internet
asignados y a la actuación a través de agentes registradores para concretar la
cuantía de la tasa.
El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación
de los elementos y criterios de cuantificación a que se refieren los párrafos
anteriores podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los
supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional
de Nombres de Dominio de Internet y en los términos que en el mismo se fijen,
con base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres y
direcciones, la cuantía por asignación anual inicial podrá sustituirse por la
que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor
inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación
resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de
la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el
Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su
convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio
para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere
afectados por su especial valor económico. A continuación, se procederá a
aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en
consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de
Internet, los requisitos, condiciones y régimen aplicable a la
licitación.
d) Devengo.
La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de asignación o
de renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará sin
que se haya efectuado el pago correspondiente.
e) Exacción y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su gestión a
la entidad pública empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento
para su liquidación y pago, mediante Orden Ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán
mediante resolución de la entidad pública empresarial Red.es.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los
gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las actividades realizadas
en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en los párrafos a),
b), c) y d) del apartado 4 de esta disposición, ingresándose, en su caso, el
excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se
determine mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de
Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, a propuesta de esta última».
Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, una nueva disposición transitoria duodécima, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria duodécima. Criterios para el desarrollo del plan de actualización tecnológica de la red de acceso de la red telefónica pública fija.
En el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de esta disposición, el operador designado para la prestación del servicio universal presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su aprobación en el plazo de un mes, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un plan de actuación detallado para garantizar que las conexiones a la red telefónica pública fija posibiliten a sus abonados el acceso funcional a Internet y, en particular, a los conectados mediante Telefonía Rural de Acceso Celular (TRAC).
El desarrollo del plan estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles en el mercado
para garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud a
partir de la aprobación del plan, de la posibilidad de acceso funcional a
Internet en el plazo máximo de sesenta días desde la fecha de dicha solicitud
en las zonas con cobertura. Estas soluciones tecnológicas deberán prever su
evolución a medio plazo hacia velocidades de banda ancha sin que ello conlleve
necesariamente su sustitución.
b) La implantación en la red de acceso de las soluciones tecnológicas a las que
se refiere el párrafo a) deberá alcanzar a los abonados al servicio telefónico
fijo disponible al público que, en la fecha de aprobación del plan, no tienen
la posibilidad de acceso funcional a Internet, de acuerdo con el siguiente
calendario:
1º Al menos al 30 por 100 antes del 30 de junio de 2003.
2º Al menos al 70 por 100 antes del 31 de diciembre de 2003.
3º El 100 por 100 antes del 31 de diciembre de 2004.
En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al 50 por 100 de los
citados abonados en cada una de las Comunidades Autónomas antes del 31 de
diciembre de 2003.
c) En el plan de actuación deberá priorizarse el despliegue al que se
refiere el párrafo b) con arreglo al criterio de mayor densidad de abonados
afectados.
d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que
sea necesario, el operador designado para la prestación del servicio universal
podrá concluir con otros operadores titulares de concesiones de dominio público
radioeléctrico, contratos de cesión de derechos de uso de las bandas de
frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en
esta disposición. Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación
por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá establecer las
condiciones de salvaguarda del interés público que estime necesarias».
Se modifica el último párrafo de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente forma:
«Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en especial, a lo dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo a la velocidad de transmisión de datos».
El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, para adaptar su contenido a lo dispuesto en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en cuenta la necesidad de facilitar la utilización real de los contratos electrónicos, conforme al mandato recogido en el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE.
Disposición final sexta. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6ª, 8ª y 21ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
Disposición final séptima. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios que respeten códigos de conducta adoptados con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que incluyan, entre otros contenidos, la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que respeten los principios establecidos en la normativa comunitaria sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda, tercera y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) «Servicios de la sociedad de la información» o «servicios»: todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.
Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes:
1º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.
2º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados
y centros comerciales virtuales.
3º La gestión de compras en la red por grupos de personas.
4º El envío de comunicaciones comerciales.
5º El suministro de información por vía telemática.
6º El vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a
través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y
recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa petición
individual.
No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes:
§ 1º Los servicios prestados por medio
de telefonía vocal, fax o télex.
2º El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio
de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad
económica de quienes lo utilizan.
3º Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de
cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de
12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre, sobre la coordinación de
determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva, o cualquier otra que la sustituya.
4º Los servicios de radiodifusión sonora, y
5º El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías
electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas
televisivas.
b) «Servicio de intermediación»: servicio de la sociedad de la información
por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la
sociedad de la información o el acceso a la información.
Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet,
la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de
copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el
alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios
suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y
recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.
c) «Prestador de servicios» o «prestador»: persona física o jurídica que
proporciona un servicio de la sociedad de la información.
d) «Destinatario del servicio» o «destinatario»: persona física o jurídica que
utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la
información.
e) «Consumidor»: persona física o jurídica en los términos establecidos en el
artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios.
f) «Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la
promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una
empresa, organización o persona que realice una actividad comercial,
industrial, artesanal o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial
los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona,
empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de
correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios
o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin
contraprestación económica.
g) «Profesión regulada»: toda actividad profesional que requiera para su
ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales o
reglamentarias.
h) «Contrato celebrado por vía electrónica» o «contrato electrónico»: todo
contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos
electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de
telecomunicaciones.
i) «Ámbito normativo coordinado»: todos los requisitos aplicables a los
prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan exigidos
por la presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades
económicas por vía electrónica, o por las leyes generales que les sean de
aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos:
1º Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o
cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones
administrativas o colegiales precisas, los regímenes de notificación a
cualquier órgano u organismo público o privado, y
2º Posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la
actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del
servicio, o los que afectan a la publicidad y a la contratación por vía
electrónica y a la responsabilidad del prestador de servicios.
No quedan incluidos en este ámbito las condiciones relativas a las mercancías y
bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios
electrónicos.
j) «Órgano competente»: todo órgano jurisdiccional o administrativo, ya sea de la Administración General del Estado, de las Administraciones Autonómicas, de las Entidades locales o de sus respectivos organismos o entes públicos dependientes, que actúe en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas.
Índice analítico
Abogados 5
Acción de cesación 30, 31
Arbitraje 34, disp. ad. 3ª
Asignación de nombres de dominio disp. ad.
6ª
Autorización previa (inexistencia de) 6
Códigos de conducta 18
Comunicación de resolución relevantes 34
Comunicaciones comerciales por vía electrónica 18, 19, 20, 21, 22
Consejo General del Poder Judicial 34
Constancia registral de nombres de dominio 9, disp. tr.
única
Consumidores 1, 3, 8, 29
Contratación por vía electrónica 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29
Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación 11
Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones
electrónicas 12
Defensa nacional 1, 8, 12
Defensa de la competencia 1
Derechos reales 3
Derechos de propiedad industrial e intelectual 3
Dignidad de las personas 8
Domicilio social 2
Elección del derecho aplicable 3
Establecimiento permanente 2
Información a los destinatarios y prestadores de servicios 33
Información general que deben suministrar los prestadores de servicios 10
Información posterior a la contratación electrónica 28
Infracciones 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45
Intimidad personal y familiar 8, 34
Inversión colectiva 3
Investigación penal 8 , 12
Juegos de azar 5
Laudos arbitrales relevantes 34
Ley aplicable a los contratos electrónicos 26
Lugar de celebración del contrato electrónico 29
Medicamentos disp. ad. 2ª
Medidas cautelares 41
Nombres de dominio 9, disp. ad. 6ª, disp. tr. única
Notarios 5
Objeto de la ley 1
Obligaciones previas al inicio de la contratación electrónica 27
Orden público 8
Prestadores de servicios en un Estado no perteneciente a la U.E. ni al E.E.E.
4
Prestadores de servicios establecidos en la U.E. o en el E.E.E. 3
Prestadores de servicios establecidos en España 2
Principio de no discriminación 8
Principio de libre prestación de servicios 6, 7, 8
Procedimiento para la restricción de prestaciones de servicios 8
Procuradores 5
Protección de datos 1, 8, 12, 34
Protección a la infancia y juventud 8
Prueba de contratos electrónicos 24
Publicidad de instituciones de inversión colectiva 3
Registradores 5
Residencia 2
Resoluciones judiciales relevantes 34
Responsabilidad de los prestadores de servicios 13, 14, 15, 16, 17
Restricciones a la prestación de servicios 8
Salud pública 1, 9
Secreto de las comunicaciones 12
Seguridad pública 1, 8, 12
Seguro 3
Servicios excluidos del ámbito de aplicación 5
Solución judicial de conflictos 30, 31
Supervisión y control 35, 36
Terceros de confianza 25
Validez y eficacia de contratos electrónicos 23, disp. ad.
4ª