(BOE 259/2002, de 29 octubre 2002 Ref Boletín: 02/20855
Suplemento BOE Catalán 20/2002, de 16 noviembre 2002
Suplemento BOE Gallego 11/2002, de 1 noviembre 2002
Suplemento BOE Valenciano 4/2002, de 2 diciembre 2002)
EXPOSICION DE MOTIVOS
I.
En los últimos años la Comunidad Europea ha impulsado una ambiciosa política de protección de los intereses de los consumidores y usuarios. La construcción efectiva del mercado interior, así como su buen funcionamiento, requiere normas comunes de protección de los consumidores en un espacio europeo sin fronteras interiores, en el que las personas, las mercancías, los capitales y los servicios circulan libremente.
Por ello, se han aprobado numerosas Directivas referidas a dos ámbitos normativos que, siendo distintos en varios aspectos, tienen como elemento común su directa conexión con los derechos de los consumidores y usuarios: el ámbito de los contratos de adhesión, por una parte, y el de la actividad publicitaria, por otra. Así, y sin pretensión de ser exhaustivos, se han aprobado Directivas comunitarias referentes a la publicidad de los medicamentos, a la radiodifusión televisiva, a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a los viajes combinados o al crédito al consumo, entre otras.
Sin embargo, la Comunidad ha considerado que los mecanismos actualmente existentes para garantizar el cumplimiento de estas Directivas no siempre permiten poner fin a su debido tiempo a las infracciones perjudiciales para los intereses colectivos de los consumidores.
Por otro lado, es bien cierto que la eficacia de las medidas nacionales de transposición de dichas Directivas puede verse mitigada cuando las prácticas ilícitas que se persiguen surten su efecto en un Estado miembro distinto de aquél en el que se han originado, con el perjuicio que esto implica para el buen funcionamiento del mercado interior. En conclusión, es necesario aproximar las disposiciones nacionales que permiten hacer cesar dichas prácticas ilícitas.
Así, el Parlamento Europeo y el Consejo han aprobado la Directiva 98/27/CE, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, Directiva que la presente Ley transpone al ordenamiento jurídico español, en ejercicio de las competencias que la Constitución atribuye al Estado en su art. 149.1.6ª y 8ª
Para llevar a término dicha transposición se modifican la Ley de Enjuiciamiento Civil, las leyes sustantivas que regulan los ámbitos sectoriales en los que la Directiva 98/27/CE demanda la introducción del instrumento de la acción colectiva de cesación y, finalmente, se norma la cuestión de las entidades españolas habilitadas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea para el ejercicio de la acción de cesación. Existe un ámbito sustantivo en el que la Directiva 98/27/CE obliga a introducir la acción colectiva de cesación que no ha sido contemplado plenamente en la presente Ley: el de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico (Directiva 2000/31/CE). La modificación que la presente Ley instrumenta en la de Enjuiciamiento Civil establece ya el marco procesal adecuado para que, una vez introducidas las acciones de cesación en la legislación sustantiva reguladora del ámbito referenciado, dicho instrumento de defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios pueda ser efectivamente utilizado. Pero ha de completarse con el correspondiente texto legislativo que haga efectiva la transposición de la Directiva citada.
Por otra parte, y también respondiendo a la preocupación por la protección de los consumidores y en ejercicio de las competencias estatales que acabamos de referir, se transponen en la presente Ley a nuestro ordenamiento interno la Directiva 98/7/CE, de 16 de febrero de 1998, que modifica la Directiva 87/102/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, y la Directiva 97/55/CE, de 6 de octubre de 1997, que modifica la Directiva 84/450/CEE, sobre publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa.
II.
En sus dos primeros capítulos, la presente Ley regula la acción de cesación, de forma que se constituya en un instrumento efectivo para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, con las características jurídicas y el ámbito de aplicación señalados por la Directiva comunitaria 98/27/CE. Para conseguir este objetivo, la Ley modifica varios cuerpos legales preexistentes.
En primer lugar, su capítulo I modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya reforma es necesaria para hacer no sólo posible, sino también eficaz el ejercicio de dicha acción, contemplando aspectos tan esenciales como la exención del deber de prestar caución o la imposición de multas coercitivas disuasorias.
En el capítulo II se modifica la legislación sustantiva relacionada con los ámbitos concretos en los cuales se pretende dispensar una adecuada protección tanto de los intereses colectivos como difusos de los consumidores y usuarios mediante el instrumento de la acción colectiva de cesación, con excepción de los ámbitos referidos a la publicidad ilícita y al crédito al consumo, respecto de los cuales la acción colectiva de cesación se introduce en los capítulos III y IV, respectivamente. Asimismo, se regula la importante cuestión de las entidades españolas habilitadas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea para el ejercicio de la acción de cesación.
La incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de las acciones de cesación previstas por la normativa comunitaria se asienta sobre los siguientes criterios.
La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite otorgar a las entidades de otros Estados miembros la capacidad para ser parte y la legitimación necesarias para poder actuar en los procesos que se sigan ante los Tribunales españoles y que traigan causa del ejercicio de una acción colectiva de cesación.
Con el fin de garantizar la rapidez de los procedimientos judiciales en los que se ejerciten dichas acciones, éstos se tramitarán por el juicio verbal.
Persiguiendo el mismo propósito enunciado en el párrafo anterior, se exceptúa a los procesos en los que se ejercite una acción de cesación de la obligación que existe de efectuar llamamientos a los perjudicados individuales que pudiere haber en los procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios para la defensa de derechos e intereses de los mismos.
Por otra parte, se precisa la competencia territorial del Juez español y se establece un sistema «ad hoc» de multas coercitivas, medidas ambas encaminadas a reforzar la efectividad de la acción de cesación.
Finalmente, siendo coherentes con el carácter tuitivo que respecto de los consumidores tiene la Directiva 98/27/CE, de 19 de mayo, el Tribunal podrá, en determinados casos, eximir de prestar caución a quien haya solicitado y obtenido una medida cautelar en el ejercicio de una acción de cesación.
De otro lado, la acción de cesación que pasan a recoger diversas leyes sustantivas persigue un doble efecto: el de la condena judicial a cesar en el comportamiento lesivo y el de la prohibición judicial de reiteración futura de ese comportamiento, pudiéndose ejercitar así mismo cuando la conducta haya ya finalizado, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración.
Los legitimados para el ejercicio de dicha acción serán, con carácter general, los órganos o entidades públicas competentes en materia de defensa de los consumidores, las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposiciones de desarrollo, así como las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
En lo referente a las entidades habilitadas españolas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea para el ejercicio de la acción de cesación, se establece una doble regulación.
Toda entidad pública competente en materia de consumo que desee estar habilitada ante la Comisión Europea para el ejercicio de dichas acciones mediante su inclusión en la lista a tal fin publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» así lo hará saber, a través del Instituto Nacional del Consumo, al Ministerio de Justicia, que lo notificará a la Comisión.
Sin embargo, a las asociaciones de consumidores y usuarios, además de la solicitud expresa en el sentido antes citado, se les exige que estén presentes en el Consejo de Consumidores y Usuarios. El Ministerio de Justicia, cumplidos estos requisitos y a instancia del Instituto Nacional del Consumo, efectuará la preceptiva notificación a la Comisión Europea.
III.
Junto a ello, y como ya se ha señalado, la presente Ley, en su capítulo III, transpone a nuestro ordenamiento interno la Directiva 97/55/CE, de 6 de octubre de 1997, que ha modificado la Directiva 84/450/CEE para incluir en ella la publicidad comparativa, así como la Directiva 98/27/CE en lo relativo a la acción colectiva de cesación en materia de publicidad ilícita.
La Directiva 97/55/CE considera que la publicidad comparativa puede estimular la competencia entre los proveedores de bienes y servicios en beneficio del consumidor, ya que permitirá demostrar objetivamente las ventajas de los distintos productos comparados. Para que esta forma de publicidad pueda ser utilizada en condiciones de igualdad por todas las empresas que compiten en el mercado interior europeo es necesario aproximar las distintas legislaciones nacionales, y establecer unas reglas comunes en todos los Estados miembros sobre la forma y el contenido de la publicidad comparativa.
Nuestra Ley General de Publicidad incorporó al ordenamiento español la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa. La Comunidad Europea consideró necesario armonizar las disposiciones de los Estados miembros en materia de protección contra la publicidad engañosa, dado que esta publicidad puede distorsionar la competencia en el seno del mercado interior. Se consideró, además, que la política de defensa de los consumidores exigía la aprobación de medidas que los protejan contra las formas engañosas de publicidad.
La Comunidad pospuso para una segunda fase la regulación de la publicidad comparativa. Ello no obstante, la Ley General de Publicidad de 1988 reguló esta forma de publicidad, estableciendo los requisitos de objetividad en los que la publicidad comparativa de productos o servicios debe basarse para ser considerada lícita. Conforme a la Ley, la publicidad comparativa que no se ajuste a dichos requisitos se reputará como publicidad desleal y, en consecuencia, ilícita.
Del cotejo de la Directiva 97/55/CE con la regulación de la publicidad comparativa contenida en la Ley General de Publicidad de 1988 se desprende que nuestra legislación nacional responde a los planteamientos de la normativa comunitaria, en el sentido de que en España la publicidad comparativa está permitida siempre que se ajuste a los requisitos de objetividad en la comparación que señala la Ley.
Ello no obstante, la completa incorporación de la Directiva 97/55/CE a nuestro ordenamiento requiere una modificación parcial de la Ley General de Publicidad, para incluir en ella la relación íntegra de las condiciones que ha de cumplir la publicidad comparativa para ser considerada lícita.
En fin, en este mismo capítulo III se incorpora la pertinente modificación de la Ley General de Publicidad, para transponer la Directiva 98/27/CE en lo relativo a la acción colectiva de cesación en materia de publicidad ilícita.
IV.
Finalmente, el capítulo IV de la presente Ley transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/7/CE, de 16 de febrero de 1998, que modifica la Directiva 87/102/CEE, en lo referente al cálculo de la tasa anual equivalente, al disponer que el resultado de dicho cálculo se expresará con una precisión de al menos una cifra decimal y que el intervalo entre las fechas utilizadas en el mismo se expresará en años o fracciones de año, partiendo de la base de que un año tiene 365 ó 365,25 ó 366 días en el caso de los años bisiestos, con algunas precisiones en cuanto a los días, semanas y meses con el fin de alcanzar un mayor grado de armonización de los elementos de coste del crédito al consumo y de que el consumidor pueda comparar mejor los tipos de interés efectivos propuestos por las entidades de los distintos Estados miembros, asegurando un armónico funcionamiento del mercado interior.
Junto a ello, el capítulo IV transpone a nuestro ordenamiento interno la Directiva 98/27/CE en lo relativo a la acción colectiva de cesación en materia de crédito al consumo.
CAPÍTULO I
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
Artículo primero. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Los arts. 6, 11, 15, 52, 221, 249, 250, 711 y 728 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se modifican en los siguientes términos:
8º Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
4. Asimismo, el Ministerio Fiscal y las entidades habilitadas a las que se refiere el art. 6.1.8º estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
4. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los apartados anteriores los procesos iniciados mediante el ejercicio de una acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
16º En los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su domicilio; si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor.
2. En las sentencias estimatorias de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios el Tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.
4º Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12º del apartado 1 del art. 250 cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.
5º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12º del apartado 1 del art. 250.
12º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.
Artículo 711. Cuantía de las multas coercitivas
1. Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos anteriores, el Tribunal, mediante providencia, tendrá en cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas.
Las multas mensuales podrán ascender a un 20 por ciento del precio o valor y la multa única al 50 por ciento de dicho precio o valor.
2. La sentencia estimatoria de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios impondrá, sin embargo, una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la sentencia, según la naturaleza e importancia del daño producido y la capacidad económica del condenado. Dicha multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público.
En los procedimientos en los que se ejercite una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el Tribunal podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados.
CAPÍTULO II
MODIFICACIÓN DE LEYES SECTORIALES PARA INTRODUCIR EN ELLAS LA ACCIÓN DE CESACIÓN EN DEFENSA DE LOS INTERESES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
Artículo Segundo. Modificación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación.
Los arts. 16 y 19 de la Ley de 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, se modifican en los siguientes términos:
Artículo 16. Legitimación activa.
Las acciones previstas en el art. 12 podrán ser ejercitadas por las siguientes entidades:
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno, para la defensa de los intereses que representan.
Artículo 19. Prescripción
Artículo Tercero. Modificación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
Artículo 10 ter
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.
Artículo 10 ter
El Ministerio de Justicia notificará a la Comisión Europea cada una de dichas entidades, con su denominación y finalidad, previa solicitud de dichos órganos o entidades, y dará traslado de esa notificación al Instituto Nacional del Consumo.
El Ministerio de Justicia notificará a la Comisión Europea cada una de dichas entidades, con su denominación y finalidad, a instancia del Instituto Nacional del Consumo.
Disposición Adicional Tercera. Acciones de cesación
En cualquier caso estará legitimado el Ministerio Fiscal.
Artículo Cuarto. Modificación de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles
Se añade un art. 10 a la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, que queda redactado de la siguiente forma:
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.
Artículo Quinto. Modificación de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados
Se modifica el art. 13 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, y se le adiciona un nuevo art. 14.
Artículo 13. Acción de cesación
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.
Artículo 14. Prescripción de acciones
Artículo Sexto. Modificación de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias
Se modifica la rúbrica del capítulo III del Título I de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias EDL 1998/46128, y se le adiciona un art. 16 bis, con la siguiente redacción:
CAPÍTULO III. INCUMPLIMIENTO DE LOS SERVICIOS Y ACCIÓN DE CESACIÓN
Artículo 16 bis. Acción de cesación
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.
Artículo Séptimo. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento
Con la rúbrica «De la acción de cesación», se adiciona un nuevo Título XI a la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, comprensivo de los nuevos arts. 120 y 121, con la siguiente redacción:
TÍTULO XI. DE LA ACCIÓN DE CESACIÓN
Artículo 120. Solicitud previa al ejercicio de la acción de cesación
Artículo 121. Acción de cesación
Deberá comunicarse a la autoridad sanitaria competente en materia de control de la publicidad de medicamentos tanto la interposición de la acción, como la sentencia que, en su caso, se dicte.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.
Artículo Octavo. Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552 CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
Se añade un nuevo capítulo VII, con los nuevos arts. 21 y 22, a la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552 CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, con la redacción siguiente:
CAPÍTULO VII. DE LA ACCIÓN DE CESACIÓN
Artículo 21. Solicitud previa al ejercicio de la acción de cesación
Artículo 22. Acción de cesación
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.
CAPÍTULO III
MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE PUBLICIDAD
Artículo Noveno. Transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/55/CE, por la que se modifica la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa
El art. 6 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se modifica, añadiéndose un nuevo art. 6 bis, todo ello con la siguiente redacción:
Artículo 6
Es publicidad desleal:
Artículo 6 bis
Los requisitos que conforme a esta Ley ha de reunir la publicidad comparativa para ser considerada lícita deberán ser exigidos, en todo caso, por la normativa especial a la que se refiere el párrafo anterior, la cual podrá establecer además otras limitaciones o prohibiciones del uso de comparaciones en la publicidad.
Artículo Décimo. Transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 98/27/CE en lo relativo a la acción colectiva de cesación en materia de publicidad ilícita
Los arts. 25 y 26 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se modifican, añadiéndose un nuevo art. 29, todo ello en los siguientes términos:
Artículo 25
Artículo 26
Artículo 29
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.
CAPÍTULO IV
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE CRÉDITO AL CONSUMO
Artículo Undécimo. Transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 98/7/CE, que modifica la Directiva 87/102/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo
Se modifica el art. 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, se le añade una disposición adicional única y se modifica su anexo, en los siguientes términos:
Sin perjuicio de la aplicación general de la fórmula matemática mencionada en el párrafo anterior, mediante Orden del Ministro de Economía se podrán establecer las hipótesis de cálculo oportunas para determinar la TAE en aquellos supuestos en que no se conozca cualquiera de los elementos necesarios para su aplicación en el momento de la concesión de la operación de crédito.
El Banco de España podrá establecer las indicadas hipótesis de cálculo previa habilitación expresa mediante Orden del Ministro de Economía.
La indicación de la tasa anual equivalente será obligatoria, en los términos previstos en la presente Ley, no sólo cuando el préstamo es concedido por una entidad financiera o empresario español, sino cuando el concedente es una entidad extranjera, siempre que el contrato esté sometido a la legislación española o presente un punto de conexión con ella o con la legislación de otro Estado de la Unión Europea.
ANEXO
I. Cálculo de la tasa anual equivalente (TAE) de costes o de rentabilidades
La tasa anual equivalente (TAE), a que se refiere el art. 18 de esta Ley, se calculará con arreglo a la siguiente fórmula matemática:
TAE = (1+ik)k-1
Siendo k el número de veces que el año contiene al período de tiempo elegido entre dos pagos consecutivos. Va a depender de la frecuencia con que se realicen las disposiciones o el cálculo de las cantidades a pagar (así, si se realizan cada mes, k será 12, si se realizan cada trimestre, k será 4, si se realizan cada cuatrimestre, será 3, si se realizan cada semestre, k será 2, etc.).
ik simboliza la tasa efectiva correspondiente al período de tiempo elegido entre dos pagos consecutivos (período del término). Dicho período coincidirá con el elegido para expresar los tn y los tm. contenidos en la fórmula que sigue. Dicha tasa ik se calculará (bien algebraicamente bien por aproximaciones sucesivas, bien mediante un programa de ordenador) utilizando la fórmula siguiente:

siendo:
Dn = La cuantía de la disposición o entrega número n.
Rm = La cuantía del pago número m por amortización, intereses u otros gastos incluidos en el coste o rendimiento efectivo de la operación.
n = El número de disposiciones o entregas simbolizadas por D.
m = El número de pagos simbolizados por R.
tn = Tiempo transcurrido desde la fecha de equivalencia elegida hasta la disposición o entrega n.
tm = Tiempo transcurrido desde la fecha de equivalencia elegida hasta la del pago m.
? = El signo indicativo de la suma.
x = El número de orden de la última disposición o entrega simbolizada por D.
y = El número de orden del último pago simbolizado por R.
Observaciones:
II. Ejemplos de cálculo
En este ejemplo:
Dn = 1.000 euros en el momento o fecha inicial (fecha de la equivalencia elegida).
tn = 0.
Rm = 1.200 euros.
tm = 546/365.
k = 1 (si el período elegido para realizar los pagos -en este caso el cálculo de los intereses y por tanto expresar los tn y tm es el año).
Por tanto:
1.000 (1 + ik)0 = 1.200 (1 + ik)-546/365.
1 + ik = 1,129620377.
ik = 0,129620377.
TAE = (1 + ik)1 - 1.
TAE = (1 + 0,129620377) - 1 = 0,129620377.
Esta cantidad se redondeará a 13 por 100 (o a 12,96 por 100 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales).
En este caso la entrada o disposición para el prestatario son 950 euros.
Por tanto:
Ahora Dn = 950.
950 = 1.200 (1 + ik)-546/365.
1 + ik = 1,169026.
ik = 0,169026.
TAE = 0,169026.
Esta cantidad se redondeará a 16,9 por 100 (o a 16,90 por 100 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales).
En este caso:
D = 1.000 euros.
tn = 0.
R = 2 pagos de 600 euros cada uno.
tm = 1 año y 2 años respectivamente.
Por tanto:
1.000 = 600 (1 + ik)-365/365 + 600 (1 + ik)-730/365.
Al efectuar los cálculos algebraicos se obtendrá TAE = 0,1306623.
Esta cantidad se redondeará a 13,1 por 100 (o a 13,07 por 100 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales).
A los tres meses (0,25 años o 90 días): 272 euros.
A los seis meses (0,5 años o 181 días): 272 euros.
A los doce meses (1 año o 365 días): 544 euros.
Total: 1.088 euros.
En este caso:
1.000 = 272 (1 + ik)-90/365 + 272 (1 + ik)-181/365 + 544 (1 + ik)-544/365.
TAE = 0,13226.
Esta cantidad se redondeará a 13,2 por 100 (o a 13,23 por 100 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales).
En este caso:
1.000 (1 + ik)0 = 1.200 (1 + ik)-547,5/365 = 1.200 (1 + ik)-547,85/365,25 = 1.200 (1 + ik)-18/12 = 1.200 (1 + ik)-78/52 = 1.200 (1 + ik)-1,5.
ik = 0,129243.
TAE = (1 + ik)1 - 1 = 0,129243.
Esta cantidad se redondeará a 12,9 por 100 (o a 12,92 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales).
En este caso:
950 = 1.200 (1 + ik)-547,5/365 = 1.200 (1 + ik)-547,85/365,25 = 1.200 (1 + ik)-18/12 = 1.200 (1 + ik)-78/52 = 1.200 (1 + ik)-1,5.
TAE = 0,168526.
Esta cantidad se redondeará a 16,9 por 100 (o a 16,85 por 100 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales).
En este caso:
1.000 (1+ik)0 = 600 (1 + ik)-365/365 + 600 (1 + ik)-730/365 = 600 (1 + ik)-365,25/365,25 + 600 (1 + ik)-730,5/365,25 = 600 (1 + ik)-12/12 + 600 (1 + ik)-24/12 = 600 (1 + ik)-52/52 + 600 (1 + ik)-104/52 = 600 (1 + ik)-1 + 600 (1 + ik)-2.
TAE = 0,13066.
Esta cantidad se redondeará a 13,1 por 100 (o a 13,07 por 100 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales).
Total: 1.088 euros.
En este caso:
1.000 = 272 (1 + ik)-91,25/365 + 272 (1 + ik)-182,5/365 + 544 (1 + ik)-365/365 = 272 (1 + ik)-91,3125/365,25 + 272 (1 + ik)-182,625/365,25 = 544 (1 + ik)-365,25/365,25 = 272 (1 + ik)-3/12 + 272 (1 + ik)-6/12 + 544 (1 + ik)-12/12 = 272 (1 + ik)-13/52 + 272 (1 + ik)-26/52 + 544 (1 + ik)-52/52 = 272 (1 + ik)-0,25 + 272 (1 + ik)-0,5 + 544 (1 + ik)-1.
TAE = 0,13185.
Esta cifra se redondeará a 13,2 por 100 (o a 13,19 por 100 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales).
Artículo Duodécimo. Transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 98/27/CE en lo relativo a la acción colectiva de cesación en materia de crédito al consumo
Se adiciona un nuevo art. 20 a la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo EDL 1995/13452, del siguiente tenor:
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición Transitoria Única. Tramitación de los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
Los procesos iniciados por el ejercicio de las acciones de cesación recogidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, que hayan comenzado antes de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando por los trámites del juicio ordinario.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición Final Única. Fundamento constitucional
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado de conformidad con el art. 149.1.6ª y 8ª de la Constitución.