Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los
consumidores y usuarios.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La defensa de los consumidores se configura en el artículo 51 de nuestra
Constitución como un principio rector de la política social y económica, que
los poderes públicos deben garantizar. A este propósito responde esta Ley, en
la que se introducen determinadas modificaciones en nuestra legislación sobre
esta materia, por una parte, para dar cumplimiento a una reciente sentencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, por otra, para incorporar
una serie de mejoras en la protección de los consumidores en una serie de
ámbitos en los que se ha considerado necesario.
II
Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2004, en el Asunto C70/2003, el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declaró que el Reino de España
había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores. En concreto, el Tribunal de Justicia
entiende que España no ha adaptado correctamente su Derecho interno a los
artículos 5 y 6, apartado 2, de la citada directiva.
La Directiva 93/13/CEE ha sido incorporada a nuestro Derecho interno
mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de
Contratación, la cual, a través de su disposición adicional primera, modifica
la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
III
El incumplimiento que el Tribunal de Justicia considera que se ha producido
en relación con el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, obedece a que cuando
dicho precepto establece la regla de interpretación más favorable a los
consumidores de las cláusulas de los contratos celebrados por éstos, exceptúa
las denominadas acciones de cesación del artículo 7.2 de la directiva. Sin
embargo, cuando el artículo 10.2 de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, y el artículo 6 de la Ley sobre Condiciones Generales
de Contratación incorporaron dicho principio a nuestro ordenamiento jurídico no
incluyeron restricción alguna en relación con las acciones colectivas de
cesación.
Por esta razón, el Tribunal de Justicia ha considerado que no se ha tenido
en cuenta la precisión recogida en la tercera frase del artículo 5 de la
Directiva, cuando señala que la norma de interpretación favorable al consumidor
no será aplicable en el marco de los procedimientos correspondientes a las
acciones de cesación que establece el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva
93/13/CEE.
Como manifestó en la citada sentencia de 9 de septiembre de 2004 el Tribunal
de Justicia, «la distinción que establece el artículo 5 de la directiva, en lo
que atañe a la regla de interpretación aplicable, entre las acciones que
implican a un consumidor individual y las acciones de cesación, que implican a
las personas u organizaciones representativas del interés colectivo, se explica
por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones. En el primer caso, los
tribunales u órganos competentes han de efectuar una apreciación in concreto
del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato ya celebrado,
mientras que, en el segundo caso, les incumbe efectuar una apreciación in
abstracto del carácter abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé
en contratos que todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una
interpretación favorable al consumidor individualmente afectado beneficia
inmediatamente a éste. En el segundo supuesto, en cambio, para obtener con
carácter preventivo el resultado más favorable para el conjunto de los
consumidores, no procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el
sentido de que produce efectos favorables para ellos. De este modo, una
interpretación objetiva permite prohibir con mayor frecuencia la utilización de
una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como consecuencia una protección
más amplia de los consumidores».
A la vista de esta argumentación, resulta necesaria la modificación de los
artículos 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
y 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación, recogiendo la
doctrina del Tribunal de Justicia, para matizar que el principio de
interpretación favorable al consumidor de las cláusulas oscuras sólo se va a
aplicar en los supuestos en los que se ejerciten acciones individuales, pero no
las colectivas.
IV
Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva
93/13/CEE, este precepto dispone que «los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección
que ofrece la presente directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un
Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga
una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la
Comunidad».
La incorporación al Derecho español de esta norma se ha producido, por un
lado, mediante el artículo 10 bis, apartado 3, de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, que remite a estas normas de protección
de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, «cualquiera que sea la ley
que las partes hayan elegido para regir el contrato, en los términos previstos
en el artículo 5 del Convenio de Roma de 1980, sobre la ley aplicable a las
obligaciones contractuales».
Por otro lado, la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación dispone en
su artículo 3, párrafo segundo, que dicha norma «también se aplicará a los
contratos sometidos a legislación extranjera cuando el adherente haya emitido
su declaración negocial en territorio español y tenga en éste su residencia
habitual, sin perjuicio de lo establecido en Tratados o Convenios
internacionales».
Frente a estos preceptos, el Tribunal de Justicia considera, en su sentencia
de 9 de septiembre de 2004, que el ámbito de aplicación material de la
protección al consumidor que otorga la directiva abarca a todos los contratos
celebrados entre un profesional y un consumidor, mientras que el artículo 5 del
Convenio de Roma sólo se aplica a determinados contratos. También considera que
el concepto «estrecha relación» utilizado en el apartado 2 del artículo 6 de la
Directiva no debe resultar restringido por la combinación de criterios de
conexión previamente definidos, tales como los requisitos acumulativos a la
residencia y celebración del contrato, contemplados en el artículo 5 del
Convenio de Roma.
Todo ello ha supuesto según el Tribunal de Justicia que España habría
introducido en este ámbito una restricción incompatible con el nivel de
protección fijado en la Directiva 93/13/CEE.
Se ha de aclarar que al objeto de cumplir con este aspecto de la sentencia
se ha tenido en cuenta que la regulación del artículo 6 de la Ley sobre
Condiciones Generales de Contratación se dirige no tanto a los consumidores
como a las relaciones entre empresarios o profesionales, por lo que se matiza
que los supuestos en los que el adherente sea un consumidor su regulación se
encuentra en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Por su parte, la redacción del artículo 10 bis, apartado 3, de la Ley
General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se aproxima a la del
precepto de la Directiva 93/13/CEE, añadiendo un segundo párrafo, con un claro
carácter explicativo, propuesto por la Sección Primera de Derecho Civil de la
Comisión General de Codificación.
V
A la vista de la mencionada sentencia, es necesario que se modifiquen los
preceptos que se han comentado al objeto de adecuarlos a los términos de la
Directiva 93/13/CEE. Unas modificaciones puntuales que se van a reducir a los
artículos 10.2 y 10 bis, apartado 3, de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, y a los artículos 3, párrafo segundo, y 6.2 de la Ley
sobre Condiciones Generales de Contratación.
VI
Por otra parte, esta Ley pretende incrementar la protección del consumidor
en diferentes ámbitos, en los que la experiencia ha puesto de manifiesto la
existencia de diversos déficit de protección.
En aras a reforzar la protección de los consumidores y la leal competencia
se introducen en materia de contratos con los consumidores, diversas
modificaciones destinadas a regular aspectos esenciales de las relaciones
jurídico privadas con los consumidores.
Para evitar la imposición a los consumidores de obstáculos onerosos o
desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el contrato
y en coherencia con lo previsto en la Directiva 2005/29/CEE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales
desleales, que prohíbe los obstáculos no contractuales para el ejercicio de
tales derechos, y en tal sentido deberá ser transpuesta a nuestro ordenamiento
jurídico, se prohíben las cláusulas contractuales que establezcan estas
limitaciones y, en particular, la imposición de plazos de duración excesiva o
las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner
fin al contrato.
En los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto
sucesivo o continuado, se han observado prácticas obstruccionistas al derecho
del consumidor a ponerles fin. Para evitarlas, se introducen reformas para que
quede claramente establecido, tanto en la fase previa de información como en la
efectiva formalización contractual, el procedimiento mediante el cual el
consumidor puede ejercitar este derecho y se asegura que pueda ejercitarlo en
la misma forma en que contrató, sin sanciones o cargas.
Estas reglas se completan con dos previsiones. De un lado, la integración
del contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de
interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal
competencia. Se refuerza así la posición contractual del consumidor y se
establece con claridad en la norma la interpretación que del artículo 1258 del
Código Civil mantenían la doctrina y jurisprudencia más avanzada.
De otro lado, estableciendo la necesidad de que la información
precontractual obligatoria se facilite al consumidor de forma gratuita, sin
costes adicionales. Esta previsión tiene por objeto evitar prácticas lesivas,
conforme a las cuales el cumplimiento de las obligaciones legales de los
empresarios no sólo suponen costes adicionales a los consumidores, sino una
retribución adicional al operador, mediante la utilización de las nuevas
tecnologías. Nuevas tecnologías que, por otra parte, permiten la prestación
gratuita de la información mínima exigible, conforme ya está previsto en
algunos ámbitos de la actividad económica.
Se refuerza, asimismo, la protección del consumidor adquirente de vivienda
al precisar el carácter abusivo de las cláusulas que les trasladen gastos que
corresponden al vendedor, tal es el caso de los impuestos en los que el sujeto
pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones a los suministros
generales de la vivienda, tales como enganche del suministro de agua,
alcantarillado, etc., con el fin de evitar prácticas desleales que trasladan
dichos gastos al consumidor por cláusulas no negociadas.
Esta Ley pretende, igualmente, dar mayor claridad en las modalidades de
cálculo del precio de los contratos, evitando la facturación de servicios no
prestados efectivamente.
En materia contractual, por último, se clarifica en el artículo 10 bis 1 la
equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las
prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los
usuarios.
VII
Por otro lado, también se ha constatado la ineficacia del artículo 10.4 de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para prevenir la
imposición al consumidor de arbitrajes distintos del Sistema Arbitral de
Consumo. Esto justifica la modificación que ahora se realiza, suprimiendo este
precepto y reconduciendo, en el artículo 31, los pactos de sumisión al momento
en el que el consumidor puede evaluar correctamente el alcance de la decisión
que, en la mayor parte de los casos, se ve obligado a adoptar, y que es aquél
en el que surge la controversia. Se eleva con ello la protección del usuario
ante fórmulas arbitrales no siempre lícitas y se garantiza la no renuncia
previa a los derechos reconocidos legalmente. Esta regla se completa con la
determinación de la nulidad de los pactos suscritos contraviniéndola, en
aplicación de las previsiones de la propia Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios sobre la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos
por la ley al consumidor. La tipificación de su vulneración, como infracción de
consumo, se deduce claramente del artículo 34, apartado 11, según la
modificación efectuada por esta norma, en el que se califica como tal el
incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en
esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
Se aclara, asimismo, la eficacia de esta previsión en todos los sectores,
incluido el de seguros, a cuyo efecto es preciso introducir una ligera
modificación en el artículolo 61, apartado 3 del Real Decreto Legislativo
6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados.
Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, se facilita el ejercicio de las acciones en
defensa de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, y se da
cumplimiento a lo previsto en el artículo 11. 3 de dicha norma. En materia de
legitimación procesal, se amplía la concedida al Instituto Nacional del Consumo
para el ejercicio de acciones de cesación.
VIII
Asimismo, se modifica la regulación del capítulo VI de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios para establecer, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del derecho de asociación, la regulación específica básica a que
quedan sometidas las asociaciones de consumidores, conforme a la actual
distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, y
modificar el régimen jurídico de las asociaciones de consumidores de ámbito
nacional y de todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en
el ámbito de una comunidad autónoma, aclarando algunos aspectos oscuros o no
abordados por las normas preexistentes y las relaciones entre el registro
nacional y los registros autonómicos y reforzando las obligaciones de
transparencia de las asociaciones de consumidores, obligaciones estrictamente
precisas para asegurar su independencia, máxime en los supuestos de
colaboración con empresas o instituciones que directa o indirectamente
intervienen en el mercado.
Se establece, por otra parte, con absoluto respeto a las competencias
autonómicas, un régimen mínimo sobre reglas de competencia en las infracciones
interautonómicas, acompañado de la obligación del Gobierno de presentar ante
las Cortes Generales, en el plazo de dos años, un proyecto de ley que, en el
marco de las competencias estatales, establezca las reglas sobre infracciones y
sanciones.
Con objeto de superar cualquier dificultad en el cumplimiento de las
obligaciones impuestas a las administraciones públicas por el artículo 8 de la
Directiva 2001/95/ CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre
de 2001, relativa a la seguridad general de productos, y de conformidad con lo
previsto en la Ley 30/1992 de 20 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se aclara
el alcance de las competencias atribuidas a éstas por el Real Decreto
1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de productos.
Se modifica también el artículo 8 de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios para eliminar del texto de la Ley el inciso
«constituidas de acuerdo con lo establecido en esta Ley», en cumplimiento de la
Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de enero, y para adecuar
la redacción del precepto a la posterior legislación sobre publicidad, conforme
a la cual los procedimientos establecidos para hacer cesar la publicidad falsa
o engañosa son de carácter judicial.
IX
Por último, en relación al contrato de aparcamiento de vehículos, se
determinan legalmente, sin necesidad de desarrollo reglamentario, los
requisitos que debe contener el justificante o resguardo que debe entregar el
titular del aparcamiento, flexibilizando las formas de identificación del
vehículo; así como las formas admisibles de cálculo del precio que debe pagar
el consumidor en los estacionamientos rotatorios. Se amplía, asimismo, el
ámbito de aplicación de la ley a todas las actividades de estacionamiento
realizadas en el marco de una actividad empresarial o profesional.
Artículo 1. Modificación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 26/1984, de 19 de
julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
Uno. Se incorpora un nuevo artículo, el sexto bis, del
siguiente tenor:
«1. Ante situaciones de riesgo para la salud y seguridad de los consumidores
y usuarios, las administraciones públicas competentes podrán adoptar las
medidas que resulten necesarias y proporcionadas para la desaparición del
riesgo, incluida la intervención directa sobre las cosas y la compulsión
directa sobre las personas. En estos supuestos, todos los gastos que se generen
serán a cargo de quien con su conducta los hubiera originado, con independencia
de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse. La exacción de tales gastos
y sanciones podrá llevarse a cabo por el procedimiento administrativo de
apremio.
2. Los responsables de la coordinación de los sistemas estatales de intercambio
de información integrados en los sistemas europeos de alertas, trasladarán las
comunicaciones que reciban a las autoridades aduaneras cuando, conforme a la
información facilitada en las comunicaciones, los bienes o servicios alertados
procedan de terceros países.»
Dos. Se modifica el artículo octavo, apartado 3, en los
siguientes términos:
«3. La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos,
actividades y servicios será perseguida y sancionada como fraude. Las
asociaciones de consumidores estarán legitimadas para iniciar e intervenir en
los procedimientos legalmente habilitados para hacerlas cesar.»
Tres. Se modifica el artículo décimo, suprimiendo su
apartado 4 y dando a su apartado 2 la siguiente redacción:
«2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el
sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al
consumidor.»
Cuatro. Los apartados 1, párrafo primero, 2 y 3 del artículo
10 bis, quedan redactados de la siguiente manera:
«1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no
negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas
expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en
perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se
considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se
relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley.
- Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas
abusivas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de
buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas
cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto
de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de
las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el
consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una
situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada
podrá declarar la ineficacia del contrato.
- Las normas de protección de los consumidores frente a las cláusulas
abusivas serán aplicables cualquiera que sea la ley que las partes hayan
elegido para regir el contrato, cuando el mismo mantenga una estrecha relación
con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el
profesional ejerciere sus actividades en uno o varios Estados miembros del
Espacio Económico Europeo, o por cualquier medio de publicidad o comunicación
dirigiere tales actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato
estuviere comprendido en el marco de esas actividades. En los contratos
relativos a inmuebles se entenderá, asimismo, que existe un vínculo estrecho
cuando se encuentren situados en el territorio de un Estado miembro.»
Cinco. El apartado 1 del artículo decimoprimero pasa a
tener la siguiente redacción:
«El régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia
o de evolución que se establezca en los contratos, deberá permitir que el
consumidor o usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones
y utilidad o finalidad del producto o servicio; pueda reclamar con eficacia en
caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de
calidad y nivel de prestación y obtener la devolución equitativa del precio de
mercado del producto o servicio, total o parcialmente, en caso de
incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato.
La devolución del precio del producto habrá de ser total en el caso de que se
encuentre dentro del plazo de garantía legal, en los términos previstos en la
Ley de Garantías en la Venta de de Bienes de Consumo.»
Seis. Se modifica el artículo duodécimo que pasa a quedar
redactado en los siguientes términos:
«1. En la contratación con consumidores debe constar de forma inequívoca
su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato.
2. Se prohíben, en los contratos con consumidores, las cláusulas que
impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los
derechos reconocidos al consumidor en el contrato.
3. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de
bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que
establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u
obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.
El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma
forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o
desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por
adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la
ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado
contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con
los daños efectivamente causados.
4. Los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de
tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a
través del cual el consumidor puede ejercer su derecho a poner fin al
contrato.
5. Salvo lo previsto legalmente en relación con los contratos que, por
prescripción legal, deban formalizarse en escritura pública, la formalización
del contrato será gratuita para el consumidor, cuando legal o
reglamentariamente deba documentarse éste por escrito o en cualquier otro
soporte de naturaleza duradera.
6. Los contratos con los consumidores se integrarán, en beneficio del
consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los
supuestos de omisión de información precontractual relevante.
7. No se podrá hacer obligatoria la comparecencia personal del consumidor
o usuario para realizar cobros, pagos o trámites similares.»
Siete. Se modifica el artículo decimotercero, adicionando
una nueva letra, la g), en su apartado 1, y dos nuevos apartados, el 3 y el 4,
y modificando la letra d) del apartado 1, con la siguiente redacción:
«d) Las condiciones esenciales del contrato, en particular sobre sus
condiciones jurídicas y económicas y la información sobre el precio completo,
incluidos los impuestos, o presupuesto, en su caso. En toda información al
consumidor sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad,
se informará del precio final completo, desglosando, en su caso, el importe de
los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se
repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios
accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares.»
«g) Procedimiento de que dispone el consumidor para poner fin al
contrato.»
«3. La información precontractual debe facilitarse al consumidor de forma
gratuita.»
«4. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las
empresas pongan a disposición del consumidor deberán asegurar que éste tenga
constancia de sus quejas y reclamaciones. Si tales servicios utilizan la
atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán
garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de
utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance.»
Ocho. Se modifica el Capítulo VI que pasa a tener el
siguiente contenido:
«Artículo vigésimo.
El presente capítulo tiene por objeto adoptar, conforme a lo previsto en el
artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho
de asociación, el régimen básico de las asociaciones de consumidores y la
regulación específica a la que quedan sometidas las asociaciones de
consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico.
Artículo vigésimo bis.
1. Son asociaciones de consumidores y usuarios las organizaciones sin
ánimo lucro que, constituidas conforme a lo previsto en la legislación sobre
asociaciones, y reuniendo los requisitos específicos exigidos en esta Ley y sus
normas de desarrollo y, en su caso, en la legislación autonómica que les
resulte de aplicación, tengan como finalidad la defensa de los derechos e
intereses legítimos de los consumidores, incluyendo su información, formación y
educación, bien sea con carácter general, bien en relación con productos o
servicios determinados.
También son asociaciones de consumidores y usuarios las entidades constituidas
por consumidores con arreglo a la legislación de cooperativas, que respeten los
requisitos básicos exigidos en esta Ley y entre cuyos fines figure,
necesariamente, la educación y formación de sus socios, y estén obligadas a
constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica.
2. Las asociaciones de consumidores y usuarios podrán integrarse en
uniones, federaciones o confederaciones que tengan idénticos fines y cumplan
los requisitos específicos exigidos por esta Ley.
3. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo
previsto en este capítulo son las únicas legitimadas para actuar en nombre y
representación de los consumidores y usuarios.
Las asociaciones o cooperativas que no reúnan los requisitos exigidos en esta
Ley o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, sólo podrán
representar los intereses de sus asociados o de la asociación, pero no los
intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores.
4. Se prohíbe utilizar los términos consumidor o usuario, la denominación
de asociación de consumidores y usuarios o cualquier otra expresión similar que
induzca a error o confusión sobre su naturaleza o su legitimidad para la
defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, a aquellas
organizaciones que no reúnan los requisitos exigidos en esta Ley o en la
normativa autonómica que les resulte de aplicación.
Artículo vigésimo primero.
1. Las asociaciones de consumidores y usuarios deben actuar para el
cumplimiento de sus fines con independencia frente a los operadores del mercado
y a los poderes públicos, sin que la obtención de subvenciones u otros recursos
públicos concedidos en base a criterios de objetividad puedan mermar tal
independencia.
2. En particular, las asociaciones de consumidores no podrán:
a) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
b) Percibir ayudas económicas o financieras de las empresas o grupo de
empresas que suministran bienes o servicios a los consumidores o
usuarios.
No tendrán la consideración de ayudas económicas las aportaciones que se
realicen en las condiciones de transparencia establecidas en esta Ley y normas
reglamentarias, no mermen la independencia de la asociación y tengan su origen
en los convenios o acuerdos de colaboración a que se refiere el artículo
siguiente.
c) Realizar comunicaciones comerciales de bienes y servicios.
A estos efectos se entiende por comunicación comercial todo acto, conducta
o manifestación, incluida la publicidad, no meramente informativa, que se
relacione directamente con la promoción o venta de bienes y servicios.
d) Autorizar el uso de su denominación, imagen o cualquier otro signo
representativo en la publicidad comercial realizada por los operadores del
mercado, o no realizar las actuaciones tendentes a impedir dicha utilización, a
partir del momento en que se tenga conocimiento de esta conducta.
A estos efectos no se considerarán operadores de mercado las sociedades
mercantiles en las que participen las asociaciones de consumidores en los
términos contemplados en el apartado 3.
e) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de los
consumidores o usuarios, salvo lo previsto en el artículo 20 bis 1, párrafo
segundo.
f) Incumplir las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 21
bis.
g) Actuar la organización o sus representantes legales con manifiesta
temeridad, judicialmente apreciada.
h) Incumplir cualquier otra obligación impuesta a las asociaciones de
consumidores y usuarios, legal o reglamentariamente.
3. Las asociaciones de consumidores podrán participar en sociedades
mercantiles siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tengan como objeto social exclusivo el de sarrollo de actividades
instrumentales concretamente delimitadas que sirvan a los fines de información,
formación y defensa de los consumidores y usuarios.
b) Su capital social corresponda íntegramente a asociaciones de
consumidores que reúnan los requisitos exigidos por la legislación que les
resulte de aplicación y cuyos beneficios sólo se repartan entre las
asociaciones de consumidores que participen en el capital social.
Estas sociedades mercantiles están sometidas a las prohibiciones previstas
en el apartado anterior y a la obligación de depositar sus cuentas, que en todo
caso deberán ajustarse a la normativa que les resulte de aplicación según su
naturaleza, en el Instituto Nacional del Consumo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo vigésimo primero bis, 3.
Del cumplimiento por estas sociedades mercantiles de lo dispuesto en esta
Ley serán responsables las asociaciones de consumidores que participen en su
capital social en los términos previstos en ella, pudiendo derivar, en su caso,
en la pérdida de la condición de asociación de consumidores.
4. Las organizaciones que incurran en alguna de las prohibiciones
previstas por la legislación que les resulte de aplicación perderán, en todo
caso y por un período no inferior a los cinco años siguientes desde que dejaron
de concurrir tales circunstancias, su condición de asociación de consumidores y
usuarios.
Artículo vigésimo primero bis.
1. Estatutariamente, o por acuerdo adoptado en asamblea general, las
asociaciones de consumidores y usuarios definirán, con pleno respeto a lo
establecido en esta Ley, cuál es el marco legítimo de su colaboración con los
operadores del mercado de cualquier sector de actividad, en defensa de los
derechos de los consumidores y la leal competencia, así como los supuestos en
que podrán celebrarse convenios o acuerdos de colaboración con éstos, su
alcance y modo de instrumentarlos.
Los estatutos o acuerdos de asamblea general en los que se establezca este
marco de colaboración con los operadores del mercado de las asociaciones de
ámbito supraautonómico, se depositarán en el Instituto Nacional del Consumo y
en la Secretaría del Consejo de Consumidores y Usuarios.
2. Los convenios o acuerdos de colaboración, de duración temporal o
indefinida, de las asociaciones de consumidores y usuarios con empresas,
agrupaciones o asociaciones de empresas, fundaciones o cualquier organización
sin ánimo de lucro deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener como finalidad exclusiva el desarrollo de proyectos específicos
de información, formación y defensa de los consumidores y usuarios, mejorando
su posición en el mercado.
b) Respetar los principios de independencia y transparencia.
c) Consistir en la realización de actuaciones, trabajos, estudios o
publicaciones de interés general para los consumidores y usuarios.
d) Ser depositados, así como sus modificaciones, prórrogas o denuncias, en
el Instituto Nacional del Consumo y en la Secretaría del Consejo de
Consumidores y Usuarios.
3. Las cuentas anuales de la entidad se depositarán en el Instituto
Nacional del Consumo en el plazo de un mes desde el día siguiente a la fecha de
su aprobación por los órganos estatutarios correspondientes.
Tales cuentas anuales, integradas por el balance, la cuenta de resultados y la
memoria, deberán formalizarse cumpliendo las exigencias del Real Decreto
776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptación del
Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas
de información presupuestaria de estas entidades.
4. La información a que se refieren los apartados precedentes será
pública.
5. Reglamentariamente podrán establecerse los plazos, condiciones y
requisitos adicionales de las obligaciones de depósito y acceso reguladas en
este artículo.
Artículo vigésimo primero ter.
1. Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal y todas
aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una
comunidad autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de
Asociaciones de Consumidores que se gestiona en el Instituto Nacional del
Consumo.
Tras su denominación, estas asociaciones de consumidores y usuarios indicarán
su número de inscripción registral.
2. El cumplimiento de los requisitos exigidos en este capítulo será
condición indispensable para acceder a la inscripción en el Registro Estatal de
Asociaciones de Consumidores.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, reglamentariamente se
establecerán los requisitos mínimos de implantación territorial, número de
asociados y programas de actividades a desarrollar que deberán acreditar las
asociaciones de consumidores y usuarios para su inscripción en el Registro
Estatal de Asociaciones de Consumidores.
3. A los exclusivos efectos de publicidad, en el Registro Estatal de
Asociaciones de Consumidores podrá figurar información sobre las asociaciones
de consumidores inscritas en los registros que, con tal finalidad, pudieran
crearse en las comunidades autónomas.
4. El Instituto Nacional del Consumo cooperará con las comunidades
autónomas para que la información a que se refiere el apartado anterior figure
en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y les facilitará
información de las asociaciones de consumidores de ámbito nacional o que no
desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma
inscritas en él.
5. El Instituto Nacional del Consumo podrá pedir a las asociaciones de
consumidores y usuarios que soliciten su inscripción en el Registro Estatal de
Asociaciones de Consumidores o a las ya inscritas en él, cuanta documentación e
información sea precisa para verificar el cumplimiento y mantenimiento de los
requisitos exigidos en este capítulo.
Asimismo podrán realizar, por sí o mediante la contratación con entidades
externas e independientes, auditorías de cuentas con idéntica finalidad.
5. La realización por las asociaciones de consumidores y usuarios
inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores de alguna de
las actuaciones prohibidas por el artículo 21 dará lugar a su exclusión de
dicho registro, previa tramitación del procedimiento administrativo previsto
reglamentariamente.
6. La resolución de exclusión del Registro Estatal de Asociaciones de
Consumidores determinará la pérdida de esta condición, en todo caso, y por un
período no inferior a cinco años desde la fecha de la exclusión, sin perjuicio
del mantenimiento de su personalidad jurídica con arreglo a la legislación
general de asociaciones o cooperativas.
Artículo vigésimo segundo.
1. Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico,
legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de
Consumidores regulado en el artículo 21 ter, tendrán derecho, en los términos
que legal o reglamentariamente se determinen, a:
a) Ser declaradas de utilidad pública.
b) Percibir ayudas y subvenciones públicas.
c) Representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus
asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de
la asociación o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los
consumidores y usuarios.
d) Disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita en la forma
prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita.
e) Integrarse, en los términos que reglamentariamente se determine, en el
Consejo de Consumidores y Usuarios.
2. A efectos de lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil tendrán la consideración legal de asociaciones de
consumidores y usuarios representativas las que formen parte del Consejo de
Consumidores y Usuarios, salvo que el ámbito territorial del conflicto afecte
fundamentalmente a una comunidad autónoma, en cuyo caso se estará a su
legislación específica.
Artículo vigésimo segundo bis.
1. Como órgano nacional de consulta y representación institucional de los
consumidores y usuarios a través de sus organizaciones, el Consejo de
Consumidores y Usuarios integrará las asociaciones de consumidores y usuarios
de ámbito supraautonómico que, atendiendo a su implantación territorial, número
de socios, trayectoria en el ámbito de la protección de los consumidores y
usuarios y programas de actividades a desarrollar, sean más
representativas.
Reglamentariamente se determinará la composición y funciones del Consejo de
Consumidores y Usuarios.
2. La Administración fomentará la colaboración entre el Consejo de
Consumidores y Usuarios y las asociaciones de consumidores que lo integran con
las organizaciones de empresarios.
3. El Consejo de Consumidores y Usuarios articulará mecanismos de
cooperación con los órganos de consulta y representación de los consumidores
constituidos por las Comunidades Autónomas. A través de los mecanismos
habilitados por el Consejo de Consumidores y Usuarios, éste y los respectivos
órganos consultivos podrán colaborar en la elaboración de los dictámenes que
les sean solicitados en trámite de audiencia.
Artículo vigésimo segundo ter.
1. El Consejo de Consumidores y Usuarios será oído en consulta, en el
procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general de ámbito
estatal relativas a materias que afecten directamente a los consumidores y
usuarios.
2. Será preceptiva su audiencia en los siguientes casos:
a) Reglamentos de aplicación de esta Ley. b) Reglamentaciones sobre bienes
o servicios de uso y consumo. c) Ordenación del mercado interior y disciplina
del mercado.
d) Precios y tarifas de servicios, en cuanto afecten directamente a los
consumidores o usuarios, y se encuentren legalmente sujetos a control de las
administraciones públicas.
e) Condiciones generales de los contratos o modelos de contratos regulados
o autorizados por los poderes públicos en servicios de interés general o
prestados a los consumidores por empresas públicas.
f) En los demás casos en que una ley así lo establezca.
3. Las asociaciones empresariales serán oídas en consulta en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general relativas
a materias que les afecten directamente.
Será preceptiva su audiencia en los supuestos contenidos en los apartados a),
b), c) y f) del apartado anterior.
4. Se entenderá cumplido dicho trámite preceptivo de audiencia cuando las
asociaciones citadas se encuentren representadas en los órganos colegiados que
participen en la elaboración de la disposición. En los demás casos, la
notificación o comunicación se dirigirá a la federación o agrupación
empresarial correspondiente.»
Nueve. Se modifica el artículo trigésimo primero,
adicionándole un nuevo apartado, el cuarto, del siguiente tenor:
«4. Los convenios arbitrales con los consumidores distintos del arbitraje
de consumo previsto en este artículo, sólo podrán pactarse una vez surgido el
conflicto material o controversia entre las partes del contrato, salvo que se
trate de la sumisión a órganos de arbitraje institucionales creados por normas
legales o reglamentarias para un sector o un supuesto específico.
Los convenios arbitrales pactados contraviniendo lo dispuesto en el párrafo
precedente serán nulos.»
Diez. Se modifica el artículo trigésimo segundo para añadir
los nuevos apartados 3, 4 y 5, con la siguiente redacción:
«3. Las Administraciones españolas que en cada caso resulten competentes
sancionarán las infracciones de consumo cometidas en territorio español
cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio o el lugar en que radiquen los
establecimientos del responsable.
4. Las infracciones se entenderán cometidas en cualquiera de los lugares
en que se desarrollen las acciones u omisiones constitutivas de las mismas y,
además, salvo en el caso de infracciones relativas a los requisitos de los
establecimientos e instalaciones o del personal, en todos aquellos en que se
manifieste la lesión o riesgo para los intereses de los consumidores y usuarios
protegidos por la norma sancionadora.
5. Las autoridades competentes en materia de consumo sancionarán,
asimismo, las infracciones tipificadas como infracciones en materia de defensa
de los consumidores y usuarios de los empresarios y profesionales de los
sectores que cuenten con regulación específica.»
Once. El apartado 10 del artículo trigésimo cuarto pasa a
ser el apartado 11, de manera que el apartado 10 queda redactado de la
siguiente forma:
«10. Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor
de poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes
de tracto sucesivo o continuado, la obstaculización al ejercicio de tal derecho
del consumidor a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de
éste o la falta de comunicación al usuario del procedimiento para darse de baja
en el servicio.»
Doce. Se añade un apartado, el 4, al artículo trigésimo
sexto, del siguiente tenor:
«4. Conforme a lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en el procedimiento sancionador podrá
exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción
a su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios
probados causados al consumidor que serán determinados por el órgano competente
para imponer la sanción, debiendo notificarse al infractor para que en el plazo
de un mes proceda a su satisfacción, quedando, de no hacerse así, expedita la
vía judicial.»
Trece. Se añade un nuevo artículo 42, con la siguiente
redacción:
«Artículo 42. La Conferencia Sectorial de Consumo.
1. La Conferencia Sectorial de Consumo, presidida por el Ministro de
Sanidad y Consumo e integrada por éste y los Consejeros competentes en esta
materia por las Comunidades Autónomas, es el máximo órgano de cooperación
institucional del Estado con las Comunidades Autónomas.
2. Son funciones de la Conferencia Sectorial de Consumo:
a) Servir de cauce de colaboración, comunicación e información entre las
Comunidades Autónomas y la Administración del Estado en materia de
consumo.
b) Aprobar los criterios comunes de actuación y coordinación, así como las
propuestas en relación con la política del sector.
c) Aprobar los planes, proyectos y programas conjuntos.
d) Hacer efectiva la participación de las Comunidades Autónomas en los
asuntos comunitarios europeos en la materia.
e) Facilitar la información recíproca en materia de consumo, diseñar
estadísticas comunes y poner a disposición de los ciudadanos los datos de las
estadísticas estatales obtenidas por ella.
f) Cooperar e impulsar las Campañas Nacionales de Inspección y
Control.
g) Promover la promulgación de la normativa oportuna en materia de consumo
o su reforma e informar, en su caso, las disposiciones reglamentarias sobre la
materia.
h) Establecer criterios de actuación cuando resulten competentes varias
Comunidades Autónomas.
i) Programar el empleo racional de medios materia les de posible
utilización común.
j) Articular un sistema de formación y perfeccionamiento del personal con
tareas específicas en el ámbito de consumo.
k) Cuantas otras funciones le atribuya la legislación vigente.»
Catorce. Se añaden dos nuevas cláusulas, la 7 bis y la 17
bis, a la disposición adicional primera, y se modifica la cláusula número 22,
en los siguientes términos:
«7 bis. Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo
consumido o en el precio de los productos o servicios o cualquier otra
estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente
usados o consumidos de manera efectiva.
En aquellos sectores en los que el inicio del servicio conlleve
indisolublemente unido un coste para las empresas o los profesionales no
repercutido en el precio, no se considerará abusiva la facturación por separado
de tales costes, cuando se adecuen al servicio efectivamente prestado.»
«17 bis. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o
desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor
en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o
suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos
de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que
excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos
contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través
del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de
formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las
cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no
prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de
ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado
contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con
los daños efectivamente causados.»
«22. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y
tramitación que por ley corresponda al profesional. En particular, en la
compraventa de viviendas:
a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos
derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan
al profesional (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su
construcción o su división y cancelación).
b) La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca
del profesional de la vivienda o imponga penalizaciones en los supuestos de no
subrogación.
c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los
que el sujeto pasivo es el profesional.
d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del
establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda,
cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad.»
Quince. Se modifica el apartado 3 de la disposición
adicional tercera, que quedará redactado en los siguientes términos:
«3. La legitimación para el ejercicio de esta acción se regirá por lo
dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil. Asimismo estarán legitimados para el ejercicio de esta
acción:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales
competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) El Ministerio Fiscal.»
Artículo 2. Modificación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
Condiciones Generales de Contratación.
Los artículos 3 y 6.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación
se modifican en los siguientes términos:
Uno. El párrafo segundo del artículo 3 de la Ley sobre
Condiciones Generales de Contratación queda redactado de la siguiente
manera:
«También se aplicará a los contratos sometidos a legislación extranjera
cuando el adherente haya emitido su declaración negocial en territorio español
y tenga en éste su residencia habitual, sin perjuicio de lo establecido en los
tratados o convenios internacionales. Cuando el adherente sea un consumidor se
aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 bis de la Ley General
para la Defensa de Consumidores y Usuarios.»
Dos. El artículo 6, apartado 2, de la Ley sobre Condiciones
Generales de Contratación, queda redactado de la siguiente manera:
«Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se
resolverán a favor del adherente. En los contratos con consumidores esta norma
de interpretación sólo será aplicable cuando se ejerciten acciones
individuales.»
Artículo 3. Modificación de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora
del Contrato de Aparcamiento de Vehículos.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/2002, de 14 de
noviembre, reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos:
Uno. Se modifica el artículo 1 y se le adiciona un nuevo
apartado, en los siguientes términos:
«1. Esta Ley establece el régimen jurídico aplicable a los aparcamientos
en los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o
recinto del que es titular para el estacionamiento de vehículos de motor, con
los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio
de un precio determinado en función del tiempo real de prestación del
servicio.
2. A los efectos de esta Ley, se consideran como modalidades de la
prestación de este servicio:
a) Estacionamiento con reserva de plaza en el que el titular del
aparcamiento se obliga a mantener durante todo el período de tiempo pactado una
plaza de aparcamiento a disposición plena del usuario.
b) Estacionamiento rotatorio, en el que el titular del aparcamiento se
obliga a facilitar una plaza de aparcamiento por un periodo de tiempo variable,
no prefijado.
En esta modalidad de estacionamiento rotatorio el precio se pactará por
minuto de estacionamiento, sin posibilidad de redondeos a unidades de tiempo no
efectivamente consumidas o utilizadas.»
Dos. La letra b) del artículo 2 queda redactada de la
siguiente manera:
«b) Los estacionamientos no retribuidos directa o indirectamente.»
Tres. Las letras b) y d) del artículo 3.1 quedan
redactados de la siguiente manera:
«b) Entregar al usuario en formato papel o en cualquier otro soporte
duradero que permita su conservación, incluidos los soportes que permitan el
acceso a registros telemáticos o electrónicos, un justificante o resguardo del
aparcamiento. En el justificante se hará constar, en todo caso, la
identificación del vehículo y si el usuario hace entrega al responsable del
aparcamiento de las llaves del vehículo. De esta obligación de identificación
estarán exentos los aparcamientos de uso exclusivo para clientes de
establecimientos comerciales con sistemas de control de acceso y cuyo horario
coincida con el del establecimiento. El vehículo se identificará mediante su
matrícula o cualquier marcador que permita tal identificación en el
justificante o resguardo del aparcamiento entregado al usuario.
En el estacionamiento rotatorio se hará constar en el justificante,
además, el día, hora y minuto de entrada.»
«d) Indicar por cualquier medio que posibilite su conocimiento antes de
contratar y de manera fácilmente perceptible los precios, horarios y las normas
de uso y funcionamiento del aparcamiento, incluido si es práctica habitual del
aparcamiento requerir al usuario la entrega de las llaves del vehículo.»
Cuatro. Se modifica la letra a) del artículo 4, que queda
redactada en los siguientes términos:
«a) Abonar el precio fijado para el aparcamiento en las condiciones
acordadas.»
Disposición adicional primera. Devolución extraordinaria del
Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos.
1. Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre
Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las
adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo del epígrafe 2. del
artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
que hayan efectuado durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de
2005 y el 30 de septiembre de 2006. El importe de las cuotas a devolver será
igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1000 litros sobre una
base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo
efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y
silvicultura durante el periodo indicado, expresado en miles de litros, por el
coeficiente 0,998.
2. A los efectos de esta devolución se consideran agricultores las
personas o entidades que, en el periodo indicado, hayan tenido derecho a la
utilización de gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1
de la Ley 38/1992, y que, efectivamente, lo hayan empleado como carburante en
la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, y que,
además, hayan estado inscritos, en relación con el ejercicio de dichas
actividades, en el Censo de Obligados Tributarios al que se refiere la
Disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
3. El procedimiento para efectuar la devolución será establecido por el
Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender la obligación de que los
interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter
censal.»
Disposición adicional segunda. Competencia sancionadora en materia
de telecomunicaciones.
La sanción por las infracciones previstas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, corresponderá, en todo caso, a los organismos
previstos en el artículo 58 de dicha Ley.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de
contratos celebrados con los consumidores.
Los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones
introducidas por esta ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor.
Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley
serán, por tanto, nulas de pleno derecho.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio en materia de
aparcamientos.
1. Las nuevas obligaciones impuestas por el artículolo 3 de esta Ley no
serán exigibles a los titulares de los aparcamientos hasta transcurridos cinco
meses desde su entrada en vigor.
A los aparcamientos que operen en régimen de concesión administrativa, las
obligaciones impuestas en el artículo 1.2 de la Ley 40/2002, de 14 de
noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, no les serán
exigibles hasta transcurridos ocho meses desde la entrada en vigor de esta
Ley.
s
2. A los titulares de los aparcamientos dependientes o accesorios de otras
instalaciones no les serán exigibles las obligaciones establecidas en el
artículo 3.1.b) de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del Contrato
de Aparcamiento de Vehículos, hasta transcurridos ocho meses desde su entrada
en vigor.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en materia de
asociaciones de consumidores y usuarios.
1. Las obligaciones previstas en el artículo 21 bis de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios son exigibles desde la entrada en
vigor de esta Ley.
No obstante lo previsto en el párrafo precedente, los convenios o acuerdos
de colaboración que se hubieran suscrito con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley y estuvieran vigentes en dicha fecha, deberán depositarse en el
Instituto Nacional del Consumo en el plazo de un mes desde la entrada en vigor
de esta Ley.
2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley las
asociaciones de consumidores y usuarios deberán adaptarse a lo dispuesto en
ella.
Disposición transitoria cuarta. Registro Estatal de Asociaciones de
Consumidores.
Sin perjuicio de la regulación que reglamentariamente se establezca del
Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores, éste adaptará su
funcionamiento a lo previsto en esta Ley en el plazo de seis meses desde su
entrada en vigor.
Disposición final primera. Reforma del texto refundido de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
El artículo 61, apartado 3, del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, quedará redactado en los siguientes
términos:
«3. En cualquier caso, y salvo aquellos supuestos en que la legislación de
protección de los consumidores y usuarios lo impida, también podrán someter a
arbitraje las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia
de libre disposición conforme a derecho, en los términos de la Ley 60/2003, de
23 de diciembre de Arbitraje.»
Disposición final segunda. Título competencial.
1. El artículo 1, apartado uno, de esta Ley tiene su fundamento
constitucional en el artículo 149.1.16.ª
2. El artículo 1, apartado ocho, artículos vigésimo bis, apartados 1 y 4,
y vigésimo primero, apartados 1 y 4, se dictan al amparo de lo previsto en el
artículo 149.1.1.ª de la Constitución.
El artículo 1, apartado ocho, artículo vigésimo bis, apartado 3, se dicta
en base a lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 6.ª
Los demás preceptos del artículo 1, apartado ocho, serán de aplicación a
las asociaciones de consumidores y usuarios de competencia estatal.
3. El resto de los preceptos de esta Ley se dictan al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149, apartado 1, 6.ª y 8.ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Incorporación de Derecho
comunitario.
En los apartados tres y cuatro del artículo 1 y en el artículo 2 de esta
Ley se incorporan aquellas disposiciones de la Directiva 93/13/CEE del Consejo,
de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados
con consumidores, que, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004, en el Asunto C70/ 2003,
no habían sido correctamente transpuestas al Derecho español.
Disposición final cuarta. Infracciones y sanciones en materia de
consumo.
En el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley de modificación de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que establezca,
en el ejercicio de las competencias estatales, las reglas sobre infracciones y
sanciones en materia de consumo.
Disposición final quinta. Habilitación al Gobierno para elaborar un
texto refundido.
Se habilita al Gobierno para que en el plazo de 12 meses proceda a
refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las
directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y
usuarios, que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando,
aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos.
Disposición final sexta. Regulación del Sistema Arbitral del
Consumo.
1. En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno, contando con el parecer de las Comunidades Autónomas a través de la
Conferencia Sectorial de Consumo y con audiencia del Consejo de Consumidores y
Usuarios, dictará una nueva regulación del sistema arbitral de consumo,
regulando también el arbitraje virtual.
2. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que podrá
interponerse reclamación ante la Junta Arbitral Nacional frente a las
resoluciones de las juntas arbitrales territoriales sobre admisión o inadmisión
de las solicitudes de arbitraje.
3. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en que actuará un
árbitro único en la administración del arbitraje de consumo.
Disposición final séptima. Actualización del catálogo de bienes y
servicios de uso ordinario, común y generalizado.
En el plazo de un año se procederá a la actualización del catálogo de bienes y
servicios de uso común, ordi nario y generalizado, incluidos en el Anexo I del
Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, que actualiza los catálogos de
productos y servicios de uso común, ordinario y generalizado y de bienes de
naturaleza duradera, incorporando a él los servicios de la sociedad de la
información.
Disposición final octava. Modificación de la Ley 11/2001, de 5 de
julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad
Alimentaria.
Uno. Desde la entrada en vigor de esta Ley, la Agencia
Española de Seguridad Alimentaria cambia su denominación por la de «Agencia
Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición».
Dos. Se modifica la letra a) del artículo 2.1, en los
términos siguientes:
«a) Propiciar la colaboración y coordinación
de las Administraciones Públicas competentes en materia de seguridad
alimentaria y nutrición.»
Tres. Se añade un nuevo apartado al artículo 2.1, con la
siguiente redacción:
«a.bis) Planificar, coordinar y desarrollar estrategias y actuaciones que
fomenten la información, educación y promoción de la salud en el ámbito de la
nutrición y en especial la prevención de la obesidad.»
Cuatro. Se modifican las letras a), d), e), g), h), k),
p), t) y u) del artículo 2.2, sustituyendo el término «seguridad alimentaria»
por el término «seguridad alimentaria y nutrición».
Cinco. Se añaden dos apartados al artículo 2, con la
siguiente redacción:
«3. La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición estará
legitimada para el ejercicio de la acción de cesación frente a conductas que
lesionen los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios
tanto en el ámbito de la seguridad de los alimentos dirigidos al consumo humano
como en lo referido a las alegaciones nutricionales.
La acción de cesación se dirigirá a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura. Asimismo,
la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando
ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios
suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
4. En los términos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de
Publicidad, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición podrá
solicitar al anunciante la cesación o rectificación de la publicidad ilícita
que afecte a los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios
tanto en el ámbito de la seguridad de los alimentos dirigidos al consumo humano
como en lo referido a las alegaciones nutricionales. En este mismo ámbito la
Agencia estará legitimada para el ejercicio de la acción de cesación prevista
en el artículo 29 y siguientes de la Ley 34/1988.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 1/2004, de 21 de
diciembre, de Horarios Comerciales.
Se modifica el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de
diciembre, de Horarios Comerciales, que pasará a tener la redacción siguiente:
«3. Las Comunidades Autónomas podrán modificar lo dispuesto en el apartado
anterior en función de sus necesidades comerciales, incrementando o reduciendo
la superficie de venta de los establecimientos y limitándolos cuando así lo
estimasen, a un determinado tipo de producto o productos, sin que en ningún
caso esta limitación pueda establecerse por debajo de los 150 metros
cuadrados».
Disposición final décima. Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final undécima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 29 de diciembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
REAL DECRETOLEY 11/2006, de 29 de diciembre, por el que se
autoriza la actualización de las cuantías de la indemnización por residencia
del personal en activo del sector público estatal en la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears y en las ciudades de Ceuta y Melilla.
La indemnización por residencia es una retribución complementaria de carácter
compensatorio y no retributivo, con una larga tradición en la normativa de
función pública de nuestro país y que encuentra su origen histórico en las
especiales características, fundamentalmente geográficas, de algunos de
nuestros territorios.
Este complemento histórico que percibe el personal destinado en determinados
territorios y que consolidó su carácter compensatorio, tiene por objeto
resarcir a los funcionarios públicos de los gastos que se vean precisados a
realizar, en razón del servicio o por su residencia, en aquellos lugares del
territorio nacional que se establezca por el Gobierno.
Las indemnizaciones por residencia han ido actualizándose en los últimos años
de manera anual, a través de su subida por las Leyes de Presupuestos de cada
año con los incrementos retributivos correspondientes y con carácter
excepcional a través de subidas puntuales que afectan a las indemnizaciones de
uno u otro territorio.
La última modificación en esta materia se llevó a cabo tras la habilitación
legal incluida en la disposición adicional duodécima de la Ley 62/2003, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en la Comunidad
Autónoma de las llles Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla se hace
necesario adoptar medidas que permitan por parte de la Administración del
Estado favorecer la permanencia de los empleados públicos en los territorios en
los que se ha detectado una mayor dificultad para la cobertura de vacantes, de
tal forma que con la actualización de estas cuantías se consiga mantener un
mayos grado de ocupación de los puestos de trabajo además de compensar mejor la
distancia de dicho territorios.
A la vista de lo expuesto, existen razones de urgencia que justifican la
necesidad de aprobar un real decretoley como habilitación legal imprescindible
para que el Gobierno pueda abordar, de forma inmediata, la actualización de las
cuantías que en concepto de indemnización poi residencia perciben los empleados
de sector público estatal destinados en la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de
Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 29 de diciembre de 2006.
D I S P O N G O :
Artículo primero.
Indemnizaciones por residencia en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y
en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
El Gobierno revisará en el año 2007 las indemnizaciones por residencia del
personal en activo del sector público estatal destinado en la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, procediendo
a la modificación de las cuantías con objeto de adaptarlas a la realidad
actual. Esta actualización no podrá suponer, en ningún caso, una minoración de
las cantidades actualmente percibidas en este concepto, ni un coste anual
superior a 500.000 euros para la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de
4.500.000 euros para las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo segundo. Distribución de las indemnizaciones por
residencia.
La distribución de las cuantías entre los distintos Grupos se efectuará en la
Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado,
contemplada en el punto 2 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/1987,
de 12 de junio, modificada por la Ley 21/2006, de 20 de junio.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
el desarrollo y ejecución de este real decretoley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decretoley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO