LEY 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica
(BOE de 20 de diciembre de 2003, núm. 304/2003)
JUAN CARLOS I · REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica,
fue aprobado con el objetivo de fomentar la rápida incorporación de las nuevas
tecnologías de seguridad de las comunicaciones electrónicas en la actividad de
las empresas, los ciudadanos y las Administraciones públicas. De este modo, se
coadyuvaba a potenciar el crecimiento y la competitividad de la economía
española mediante el rápido establecimiento de un marco jurídico para la
utilización de una herramienta que aporta confianza en la realización de
transacciones electrónicas en redes abiertas como es el caso de Internet. El
citado real decreto ley incorporó al ordenamiento público español la Directiva
1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999,
por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, incluso
antes de su promulgación y publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
Tras su ratificación por el Congreso de los Diputados, se acordó la
tramitación del Real Decreto Ley 14/1999 como proyecto de ley, con el fin de
someterlo a una más amplia consulta pública y al posterior debate parlamentario
para perfeccionar su texto. No obstante, esta iniciativa decayó al expirar el
mandato de las Cámaras en marzo de 2000. Esta ley, por tanto, es el resultado
del compromiso asumido en la VI Legislatura, actualizando a la vez el marco
establecido en el Real Decreto Ley 14/1999 mediante la incorporación de las
modificaciones que aconseja la experiencia acumulada desde su entrada en vigor
tanto en nuestro país como en el ámbito internacional.
II
El desarrollo de la sociedad de la información y la difusión de los efectos
positivos que de ella se derivan exige la generalización de la confianza de la
ciudadanía en las comunicaciones telemáticas. No obstante, los datos más
recientes señalan que aún existe desconfianza por parte de los intervinientes
en las transacciones telemáticas y, en general, en las comunicaciones que las
nuevas tecnologías permiten a la hora de transmitir información, constituyendo
esta falta de confianza un freno para el desarrollo de la sociedad de la
información, en particular, la Administración y el comercio electrónicos.
Como respuesta a esta necesidad de conferir seguridad a las comunicaciones
por internet surge, entre otros, la firma electrónica. La firma electrónica
constituye un instrumento capaz de permitir una comprobación de la procedencia
y de la integridad de los mensajes intercambiados a través de redes de
telecomunicaciones, ofreciendo las bases para evitar el repudio, si se adoptan
las medidas oportunas basándose en fechas electrónicas.
Los sujetos que hacen posible el empleo de la firma electrónica son los
denominados prestadores de servicios de certificación. Para ello expiden
certificados electrónicos, que son documentos electrónicos que relacionan las
herramientas de firma electrónica en poder de cada usuario con su identidad
personal, dándole así a conocer en el ámbito telemático como firmante.
La ley obliga a los prestadores de servicios de certificación a efectuar una
tutela y gestión permanente de los certificados electrónicos que expiden. Los
detalles de esta gestión deben recogerse en la llamada declaración de prácticas
de certificación, donde se especifican las condiciones aplicables a la
solicitud, expedición, uso, suspensión y extinción de la vigencia de los
certificados electrónicos. Además, estos prestadores están obligados a mantener
accesible un servicio de consulta sobre el estado de vigencia de los
certificados en el que debe indicarse de manera actualizada si éstos están
vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida.
Asimismo, debe destacarse que la ley define una clase particular de
certificados electrónicos denominados certificados reconocidos, que son los
certificados electrónicos que se han expedido cumpliendo requisitos
cualificados en lo que se refiere a su contenido, a los procedimientos de
comprobación de la identidad del firmante y a la fiabilidad y garantías de la
actividad de certificación electrónica.
Los certificados reconocidos constituyen una pieza fundamental de la llamada
firma electrónica reconocida, que se define siguiendo las pautas impuestas en
la Directiva 1999/93/CE como la firma electrónica avanzada basada en un
certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de
firma. A la firma electrónica reconocida le otorga la ley la equivalencia
funcional con la firma manuscrita respecto de los datos consignados en forma
electrónica.
Por otra parte, la ley contiene las garantías que deben ser cumplidas por
los dispositivos de creación de firma para que puedan ser considerados como
dispositivos seguros y conformar así una firma electrónica reconocida.
La certificación técnica de los dispositivos seguros de creación de firma
electrónica se basa en el marco establecido por la Ley 21/1992, de 16 de julio,
de Industria y en sus disposiciones de desarrollo. Para esta certificación se
utilizarán las normas técnicas publicadas a tales efectos en el "Diario
Oficial de las Comunidades Europeas" o, excepcionalmente, las aprobadas por
el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Adicionalmente, la ley establece un marco de obligaciones aplicables a los
prestadores de servicios de certificación, en función de si éstos emiten
certificados reconocidos o no, y determina su régimen de responsabilidad,
teniendo en cuenta los deberes de diligencia que incumben a los firmantes y a
los terceros destinatarios de documentos firmados electrónicamente.
III
Esta ley se promulga para reforzar el marco jurídico existente incorporando
a su texto algunas novedades respecto del Real Decreto Ley 14/1999 que
contribuirán a dinamizar el mercado de la prestación de servicios de
certificación.
Así, se revisa la terminología, se modifica la sistemática y se simplifica
el texto facilitando su comprensión y dotándolo de una estructura más acorde
con nuestra técnica legislativa.
Una de las novedades que la ley ofrece respecto del Real Decreto Ley
14/1999, es la denominación como firma electrónica reconocida de la firma
electrónica que se equipara funcionalmente a la firma manuscrita. Se trata
simplemente de la creación de un concepto nuevo demandado por el sector, sin
que ello implique modificación alguna de los requisitos sustantivos que tanto
la Directiva 1999/93/CE como el propio Real Decreto Ley 14/1999 venían
exigiendo. Con ello se aclara que no basta con la firma electrónica avanzada
para la equiparación con la firma manuscrita ; es preciso que la firma
electrónica avanzada esté basada en un certificado reconocido y haya sido
creada por un dispositivo seguro de creación.
Asimismo, es de destacar de manera particular, la eliminación del registro
de prestadores de servicios de certificación, que ha dado paso al
establecimiento de un mero servicio de difusión de información sobre los
prestadores que operan en el mercado, las certificaciones de calidad y las
características de los productos y servicios con que cuentan para el desarrollo
de su actividad.
Por otra parte, la ley modifica el concepto de certificación de prestadores
de servicios de certificación para otorgarle mayor grado de libertad y dar un
mayor protagonismo a la participación del sector privado en los sistemas de
certificación y eliminando las presunciones legales asociadas a la misma,
adaptándose de manera más precisa a lo establecido en la directiva. Así, se
favorece la autorregulación de la industria, de manera que sea ésta quien
diseñe y gestione, de acuerdo con sus propias necesidades, sistemas voluntarios
de acreditación destinados a mejorar los niveles técnicos y de calidad en la
prestación de servicios de certificación.
El nuevo régimen nace desde el convencimiento de que los sellos de calidad
son un instrumento eficaz para convencer a los usuarios de las ventajas de los
productos y servicios de certificación electrónica, resultando imprescindible
facilitar y agilizar la obtención de estos símbolos externos para quienes los
ofrecen al público.
Si bien se recogen fielmente en la ley los conceptos de
"acreditación" de prestadores de servicios de certificación y de
"conformidad" de los dispositivos seguros de creación de firma
electrónica contenidos en la directiva, la terminología se ha adaptado a la más
comúnmente empleada y conocida recogida en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria.
Otra modificación relevante es que la ley clarifica la obligación de
constitución de una garantía económica por parte de los prestadores de
servicios de certificación que emitan certificados reconocidos, estableciendo
una cuantía mínima única de tres millones de euros, flexibilizando además la
combinación de los diferentes instrumentos para constituir la garantía.
Por otra parte, dado que la prestación de servicios de certificación no está
sujeta a autorización previa, resulta importante destacar que la ley refuerza
las capacidades de inspección y control del Ministerio de Ciencia y Tecnología,
señalando que este departamento podrá ser asistido de entidades independientes
y técnicamente cualificadas para efectuar las labores de supervisión y control
sobre los prestadores de servicios de certificación.
También ha de destacarse la regulación que la ley contiene respecto del
documento nacional de identidad electrónico, que se erige en un certificado
electrónico reconocido llamado a generalizar el uso de instrumentos seguros de
comunicación electrónica capaces de conferir la misma integridad y autenticidad
que la que actualmente rodea las comunicaciones a través de medios físicos. La
ley se limita a fijar el marco normativo básico del nuevo DNI electrónico
poniendo de manifiesto sus dos notas más características -acredita la identidad
de su titular en cualquier procedimiento administrativo y permite la firma
electrónica de documentos- remitiéndose a la normativa específica en cuanto a
las particularidades de su régimen jurídico.
Asimismo, otra novedad es el establecimiento en la ley del régimen aplicable
a la actuación de personas jurídicas como firmantes, a efectos de integrar a
estas entidades en el tráfico telemático. Se va así más allá del Real Decreto
Ley de 1999, que sólo permitía a las personas jurídicas ser titulares de
certificados electrónicos en el ámbito de la gestión de los tributos.
Precisamente, la enorme expansión que han tenido estos certificados en dicho
ámbito en los últimos años, sin que ello haya representado aumento alguno de la
litigiosidad ni de inseguridad jurídica en las transacciones, aconsejan la
generalización de la titularidad de certificados por personas morales.
En todo caso, los certificados electrónicos de personas jurídicas no alteran
la legislación civil y mercantil en cuanto a la figura del representante
orgánico o voluntario y no sustituyen a los certificados electrónicos que se
expidan a personas físicas en los que se reflejen dichas relaciones de
representación.
Como resortes de seguridad jurídica, la ley exige, por un lado, una especial
legitimación para que las personas físicas soliciten la expedición de
certificados ; por otro lado, obliga a los solicitantes a responsabilizarse de
la custodia de los datos de creación de firma electrónica asociados a dichos
certificados, todo ello sin perjuicio de que puedan ser utilizados por otras
personas físicas vinculadas a la entidad. Por último, de cara a terceros,
limita el uso de estos certificados a los actos que integren la relación entre
la persona jurídica y las Administraciones públicas y a las cosas o servicios
que constituyen el giro o tráfico ordinario de la entidad, sin perjuicio de los
posibles límites cuantitativos o cualitativos que puedan añadirse. Se trata de
conjugar el dinamismo que debe presidir el uso de estos certificados en el
tráfico con las necesarias dosis de prudencia y seguridad para evitar que
puedan nacer obligaciones incontrolables frente a terceros debido a un uso
inadecuado de los datos de creación de firma. El equilibrio entre uno y otro
principio se ha establecido sobre las cosas y servicios que constituyen el giro
o tráfico ordinario de la empresa de
modo paralelo a cómo nuestro más que centenario Código de Comercio regula la
vinculación frente a terceros de los actos de comercio realizados por el factor
del establecimiento.
Con la expresión "giro o tráfico ordinario" de una entidad se
actualiza a un vocabulario más acorde con nuestros días lo que en la
legislación mercantil española se denomina "establecimiento fabril o
mercantil". Con ello se comprenden las transacciones efectuadas mediata o
inmediatamente para la realización del núcleo de actividad de la entidad y las
actividades de gestión o administrativas necesarias para el desarrollo de la
misma, como la contratación de suministros tangibles e intangibles o de
servicios auxiliares. Por último, debe recalcarse que, aunque el "giro o
tráfico ordinario" sea un término acuñado por el derecho mercantil, la
regulación sobre los certificados de personas jurídicas no sólo se aplica a las
sociedades mercantiles, sino a cualquier tipo de persona jurídica que quiera
hacer uso de la firma electrónica en su actividad.
Adicionalmente, se añade un régimen especial para la expedición de
certificados electrónicos a entidades sin personalidad jurídica a las que se
refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a los solos efectos de su
utilización en el ámbito tributario, en los términos que establezca el
Ministerio de Hacienda.
Por otra parte, siguiendo la pauta marcada por la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico,
se incluye dentro de la modalidad de prueba documental el soporte en el que
figuran los datos firmados electrónicamente, dando mayor seguridad jurídica al
empleo de la firma electrónica al someterla a las reglas de eficacia en juicio
de la prueba documental.
Además, debe resaltarse que otro aspecto novedoso de la ley es el
acogimiento explícito que se efectúa de las relaciones de representación que
pueden subyacer en el empleo de la firma electrónica. No cabe duda que el
instituto de la representación está ampliamente generalizado en el tráfico
económico, de ahí la conveniencia de dotar de seguridad jurídica la imputación
a la esfera jurídica del representado las declaraciones que se cursan por el
representante a través de la firma electrónica.
Para ello, se establece como novedad que en la expedición de certificados
reconocidos que admitan entre sus atributos relaciones de representación, ésta
debe estar amparada en un documento público que acredite fehacientemente dicha
relación de representación así como la suficiencia e idoneidad de los poderes
conferidos al representante. Asimismo, se prevén mecanismos para asegurar el
mantenimiento de las facultades de representación durante toda la vigencia del
certificado reconocido.
Por último, debe destacarse que la ley permite que los prestadores de
servicios de certificación podrán, con el objetivo de mejorar la confianza en
sus servicios, establecer mecanismos de coordinación con los datos que
preceptivamente deban obrar en los Registros públicos, en particular, mediante
conexiones telemáticas, a los efectos de verificar los datos que figuran en los
certificados en el momento de la expedición de éstos.
Dichos mecanismos de coordinación también podrán contemplar la notificación
telemática por parte de los registros a los prestadores de servicios de
certificación de las variaciones registrales posteriores.
IV
La ley consta de 36 artículos agrupados en seis títulos, 10 disposiciones
adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres
disposiciones finales.
El título I contiene los principios generales que delimitan los ámbitos
subjetivo y objetivo de aplicación de la ley, los efectos de la firma
electrónica y el régimen de empleo ante las Administraciones públicas y de
acceso a la actividad de prestación de servicios de certificación.
El régimen aplicable a los certificados electrónicos se contiene en el
título II, que dedica su primer capítulo a determinar quiénes pueden ser sus
titulares y a regular las vicisitudes que afectan a su vigencia. El capítulo II
regula los certificados reconocidos y el tercero el documento nacional de
identidad electrónico.
El título III regula la actividad de prestación de servicios de
certificación estableciendo las obligaciones a que están sujetos los
prestadores -distinguiendo con nitidez las que solamente afectan a los que
expiden certificados reconocidos-, y el régimen de responsabilidad
aplicable.
El título IV establece los requisitos que deben reunir los dispositivos de
verificación y creación de firma electrónica y el procedimiento que ha de
seguirse para obtener sellos de calidad en la actividad de prestación de
servicios de certificación.
Los títulos V y VI dedican su contenido, respectivamente, a fijar los
regímenes de supervisión y sanción de los prestadores de servicios de
certificación.
Por último, cierran el texto las disposiciones adicionales -que aluden a los
regímenes especiales que resultan de aplicación preferente-, las disposiciones
transitorias -que incorporan seguridad jurídica a la actividad desplegada al
amparo de la normativa anterior-, la disposición derogatoria y las
disposiciones finales relativas al fundamento constitucional, la habilitación
para el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia
de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se
establece un procedimiento de información en materia de normas y
reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999,
de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de
normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de
la sociedad de la información.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
- Esta ley regula la firma electrónica, su eficacia jurídica y la prestación
de servicios de certificación.
- Las disposiciones contenidas en esta ley no alteran las normas relativas a
la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y
cualesquiera otros actos jurídicos ni las relativas a los documentos en que
unos y otros consten.
Artículo 2. Prestadores de servicios de certificación sujetos a la
ley.
- Esta ley se aplicará a los prestadores de servicios de certificación
establecidos en España y a los servicios de certificación que los prestadores
residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un
establecimiento permanente situado en España.
- Se denomina prestador de servicios de certificación la persona física o
jurídica que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en
relación con la firma electrónica.
- Se entenderá que un prestador de servicios de certificación está
establecido en España cuando su residencia o domicilio social se halle en
territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté
efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus
negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o
dirección.
- Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento
permanente situado en territorio español cuando disponga en él, de forma
continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice
toda o parte de su actividad.
- Se presumirá que un prestador de servicios de certificación está
establecido en España cuando dicho prestador o alguna de sus sucursales se haya
inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público español en el que
fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad
jurídica.
La mera utilización de medios tecnológicos situados en España para la
prestación o el acceso al servicio no implicará, por sí sola, el
establecimiento del prestador en España.
Artículo 3. Firma electrónica, y documentos firmados
electrónicamente.
- La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica,
consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como
medio de identificación del firmante.
- La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite
identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos
firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se
refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su
exclusivo control.
- Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada
basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro
de creación de firma.
- La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en
forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los
consignados en papel.
- Se considera documento electrónico el redactado en soporte electrónico que
incorpore datos que estén firmados electrónicamente.
- El documento electrónico será soporte de:
- Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios
que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial,
notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias
con los requisitos exigidos por la ley en cada caso.
- Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o
empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su
legislación específica.
- Documentos privados.
- Los documentos a que se refiere el apartado anterior tendrán el valor y la
eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad
con la legislación que les resulte aplicable.
- El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será
admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de
la firma electrónica reconocida, con la que se hayan firmado los datos
incorporados al documento electrónico, se procederá a comprobar que por el
prestador de servicios de certificación, que expide los certificados
electrónicos, se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley en cuanto
a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de
la firma electrónica, y en especial, las obligaciones de garantizar la
confidencialidad del proceso así como la autenticidad, conservación e
integridad de la información generada y la identidad de los firmantes. Si se
impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan
firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo
establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
- No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los
requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que
esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.
- A los efectos de lo dispuesto en este artículo, cuando una firma
electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para
relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas.
Artículo 4. Empleo de la firma electrónica en el ámbito de las
Administraciones públicas.
- Esta ley se aplicará al uso de la firma electrónica en el seno de las
Administraciones públicas, sus organismos públicos y las entidades dependientes
o vinculadas a las mismas y en las relaciones que mantengan aquéllas y éstos
entre sí o con los particulares.
Las Administraciones públicas, con el objeto
de salvaguardar las garantías de cada procedimiento, podrán establecer
condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica en los
procedimientos. Dichas condiciones podrán incluir, entre otras, la imposición
de fechas electrónicas sobre los documentos electrónicos integrados en un
expediente administrativo. Se entiende por fecha electrónica el conjunto de
datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en
que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que
están asociados.
- Las condiciones adicionales a las que se refiere el apartado anterior sólo
podrán hacer referencia a las características específicas de la aplicación de
que se trate y deberán garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo
45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Estas
condiciones serán objetivas, proporcionadas, transparentes y no
discriminatorias y no deberán obstaculizar la prestación de servicios de
certificación al ciudadano cuando intervengan distintas Administraciones
públicas nacionales o del Espacio Económico Europeo.
- Las normas que establezcan condiciones generales adicionales para el uso de
la firma electrónica ante la Administración General del Estado, sus organismos
públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas se dictarán a
propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Ciencia
y Tecnología y previo informe del Consejo Superior de Informática y para el
impulso de la Administración Electrónica.
- La utilización de la firma electrónica en las comunicaciones que afecten a
la información clasificada, a la seguridad pública o a la defensa nacional se
regirá por su normativa específica.
Artículo 5. Régimen de prestación de los servicios de
certificación.
- La prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización
previa y se realizará en régimen de libre competencia. No podrán establecerse
restricciones para los servicios de certificación que procedan de otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo.
- Los órganos de defensa de la competencia velarán por el mantenimiento de
condiciones de competencia efectiva en la prestación de servicios de
certificación al público mediante el ejercicio de las funciones que tengan
legalmente atribuidas.
- La prestación al público de servicios de certificación por las
Administraciones públicas, sus organismos públicos o las entidades dependientes
o vinculadas a las mismas se realizará con arreglo a los principios de
objetividad, transparencia y no discriminación.
TÍTULO II
Certificados electrónicos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 6. Concepto de certificado electrónico y de firmante.
- Un certificado electrónico es un documento firmado electrónicamente por un
prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación
de firma a un firmante y confirma su identidad.
- El firmante es la persona que posee un dispositivo de creación de firma y
que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la
que representa.
Artículo 7. Certificados electrónicos de personas jurídicas.
- Podrán solicitar certificados electrónicos de personas jurídicas sus
administradores, representantes legales y voluntarios con poder bastante a
estos efectos.
Los certificados electrónicos de personas
jurídicas no podrán afectar al régimen de representación orgánica o voluntaria
regulado por la legislación civil o mercantil aplicable a cada persona
jurídica.
- La custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado
electrónico de persona jurídica será responsabilidad de la persona física
solicitante, cuya identificación se incluirá en el certificado
electrónico.
- Los datos de creación de firma sólo podrán ser utilizados cuando se admita
en las relaciones que mantenga la persona jurídica con las Administraciones
públicas o en la contratación de bienes o servicios que sean propios o
concernientes a su giro o tráfico ordinario.
Asimismo, la persona jurídica podrá imponer
límites adicionales, por razón de la cuantía o de la materia, para el uso de
dichos datos que, en todo caso, deberán figurar en el certificado
electrónico.
- Se entenderán hechos por la persona jurídica los actos o contratos en los
que su firma se hubiera empleado dentro de los límites previstos en el apartado
anterior.
Si la firma se utiliza transgrediendo los
límites mencionados, la persona jurídica quedará vinculada frente a terceros
sólo si los asume como propios o se hubiesen celebrado en su interés. En caso
contrario, los efectos de dichos actos recaerán sobre la persona física
responsable de la custodia de los datos de creación de firma, quien podrá
repetir, en su caso, contra quien los hubiera utilizado.
- Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los certificados que
sirvan para verificar la firma electrónica del prestador de servicios de
certificación con la que firme los certificados electrónicos que expida.
- Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los certificados que
se expidan a favor de las Administraciones públicas, que estarán sujetos a su
normativa específica.
Artículo 8. Extinción de la vigencia de los certificados
electrónicos.
- Son causas de extinción de la vigencia de un certificado electrónico:
- Expiración del período de validez que figura en el certificado.
- Revocación formulada por el firmante, la persona física o jurídica
representada por éste, un tercero autorizado o la persona física solicitante de
un certificado electrónico de persona jurídica.
- Violación o puesta en peligro del secreto de los datos de creación de firma
del firmante o del prestador de servicios de certificación o utilización
indebida de dichos datos por un tercero.
- Resolución judicial o administrativa que lo ordene.
- Fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del firmante ;
fallecimiento, o extinción de la personalidad jurídica del representado ;
incapacidad sobrevenida, total o parcial, del firmante o de su representado ;
terminación de la representación ; disolución de la persona jurídica
representada o alteración de las condiciones de custodia o uso de los datos de
creación de firma que estén reflejadas en los certificados expedidos a una
persona jurídica.
- Cese en la actividad del prestador de servicios de certificación salvo que,
previo consentimiento expreso del firmante, la gestión de los certificados
electrónicos expedidos por aquél sean transferidos a otro prestador de
servicios de certificación.
- Alteración de los datos aportados para la obtención del certificado o
modificación de las circunstancias verificadas para la expedición del
certificado, como las relativas al cargo o a las facultades de representación,
de manera que éste ya no fuera conforme a la realidad.
- Cualquier otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de
certificación.
- El período de validez de los certificados electrónicos será adecuado a las
características y tecnología empleada para generar los datos de creación de
firma.
En el caso de los certificados reconocidos
este período no podrá ser superior a cuatro años.
- La extinción de la vigencia de un certificado electrónico surtirá efectos
frente a terceros, en los supuestos de expiración de su período de validez,
desde que se produzca esta circunstancia y, en los demás casos, desde que la
indicación de dicha extinción se incluya en el servicio de consulta sobre la
vigencia de los certificados del prestador de servicios de certificación.
Artículo 9. Suspensión de la vigencia de los certificados
electrónicos.
- Los prestadores de servicios de certificación suspenderán la vigencia de
los certificados electrónicos expedidos si concurre alguna de las siguientes
causas:
- Solicitud del firmante, la persona física o jurídica representada por éste,
un tercero autorizado o la persona física solicitante de un certificado
electrónico de persona jurídica.
- Resolución judicial o administrativa que lo ordene.
- La existencia de dudas fundadas acerca de la concurrencia de las causas de
extinción de la vigencia de los certificados contempladas en los párrafos c) y
g) del artículo 8.1.
- Cualquier otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de
certificación.
- La suspensión de la vigencia de un certificado electrónico surtirá efectos
desde que se incluya en el servicio de consulta sobre la vigencia de los
certificados del prestador de servicios de certificación.
Artículo 10. Disposiciones comunes a la extinción y suspensión de la
vigencia de certificados electrónicos.
- El prestador de servicios de certificación hará constar inmediatamente, de
manera clara e indubitada, la extinción o suspensión de la vigencia de los
certificados electrónicos en el servicio de consulta sobre la vigencia de los
certificados en cuanto tenga conocimiento fundado de cualquiera de los hechos
determinantes de la extinción o suspensión de su vigencia.
- El prestador de servicios de certificación informará al firmante acerca de
esta circunstancia de manera previa o simultánea a la extinción o suspensión de
la vigencia del certificado electrónico, especificando los motivos y la fecha y
la hora en que el certificado quedará sin efecto. En los casos de suspensión,
indicará, además, su duración máxima, extinguiéndose la vigencia del
certificado si transcurrido dicho plazo no se hubiera levantado la
suspensión.
- La extinción o suspensión de la vigencia de un certificado electrónico no
tendrá efectos retroactivos.
- La extinción o suspensión de la vigencia de un certificado electrónico se
mantendrá accesible en el servicio de consulta sobre la vigencia de los
certificados al menos hasta la fecha en que hubiera finalizado su período
inicial de validez.
CAPÍTULO II
Certificados reconocidos
Artículo 11. Concepto y contenido de los certificados
reconocidos.
- Son certificados reconocidos los certificados electrónicos expedidos por un
prestador de servicios de certificación que cumpla los requisitos establecidos
en esta ley en cuanto a la comprobación de la identidad y demás circunstancias
de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de
certificación que presten.
- Los certificados reconocidos incluirán, al menos, los siguientes datos:
- La indicación de que se expiden como tales.
- El código identificativo único del certificado.
- La identificación del prestador de servicios de certificación que expide el
certificado y su domicilio.
- La firma electrónica avanzada del prestador de servicios de certificación
que expide el certificado.
- La identificación del firmante, en el supuesto de personas físicas, por su
nombre y apellidos y su número de documento nacional de identidad o a través de
un seudónimo que conste como tal de manera inequívoca y, en el supuesto de
personas jurídicas, por su denominación o razón social y su código de
identificación fiscal.
- Los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación
de firma que se encuentren bajo el control del firmante.
- El comienzo y el fin del período de validez del certificado.
- Los límites de uso del certificado, si se establecen.
- Los límites del valor de las transacciones para las que puede utilizarse el
certificado, si se establecen.
- Los certificados reconocidos podrán asimismo contener cualquier otra
circunstancia o atributo específico del firmante en caso de que sea
significativo en función del fin propio del certificado y siempre que aquél lo
solicite.
- Si los certificados reconocidos admiten una relación de representación
incluirán una indicación del documento público que acredite de forma fehaciente
las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona o entidad a la
que represente y, en caso de ser obligatoria la inscripción, de los datos
registrales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 13.
Artículo 12. Obligaciones previas a la expedición de certificados
reconocidos.
Antes de la expedición de un certificado reconocido, los prestadores de
servicios de certificación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
- Comprobar la identidad y circunstancias personales de los solicitantes de
certificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
- Verificar que la información contenida en el certificado es exacta y que
incluye toda la información prescrita para un certificado reconocido.
- Asegurarse de que el firmante está en posesión de los datos de creación de
firma correspondientes a los de verificación que constan en el
certificado.
- Garantizar la complementariedad de los datos de creación y verificación de
firma, siempre que ambos sean generados por el prestador de servicios de
certificación.
Artículo 13. Comprobación de la identidad y otras circunstancias
personales de los solicitantes de un certificado reconocido.
- La identificación de la persona física que solicite un certificado
reconocido exigirá su personación ante los encargados de verificarla y se
acreditará mediante el documento nacional de identidad, pasaporte u otros
medios admitidos en derecho. Podrá prescindirse de la personación si su firma
en la solicitud de expedición de un certificado reconocido ha sido legitimada
en presencia notarial.
El régimen de personación en la solicitud de
certificados que se expidan previa identificación del solicitante ante las
Administraciones públicas se regirá por lo establecido en la normativa
administrativa.
- En el caso de certificados reconocidos de personas jurídicas, los
prestadores de servicios de certificación comprobarán, además, los datos
relativos a la constitución y personalidad jurídica y a la extensión y vigencia
de las facultades de representación del solicitante, bien mediante consulta en
el registro público en el que estén inscritos los documentos de constitución y
de apoderamiento, bien mediante los documentos públicos que sirvan para
acreditar los extremos citados de manera fehaciente, cuando aquellos no sean de
inscripción obligatoria.
- Si los certificados reconocidos reflejan una relación de representación
voluntaria, los prestadores de servicios de certificación comprobarán, los
datos relativos a la personalidad jurídica del representado y a la extensión y
vigencia de las facultades del representante, bien mediante consulta en el
registro público en el que estén inscritas, bien mediante los documentos
públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente,
cuando aquéllos no sean de inscripción obligatoria. Si los certificados
reconocidos admiten otros supuestos de representación, los prestadores de
servicios de certificación deberán exigir la acreditación de las circunstancias
en las que se fundamenten, en la misma forma prevista anteriormente.
Cuando el certificado reconocido contenga
otras circunstancias personales o atributos del solicitante, como su condición
de titular de un cargo público, su pertenencia a un colegio profesional o su
titulación, éstas deberán comprobarse mediante los documentos oficia les que
las acrediten, de conformidad con su normativa específica.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores podrá no ser exigible en los
siguientes casos:
- Cuando la identidad u otras circunstancias permanentes de los solicitantes
de los certificados constaran ya al prestador de servicios de certificación en
virtud de una relación preexistente, en la que, para la identificación del
interesado, se hubieran empleado los medios señalados en este artículo y el
período de tiempo transcurrido desde la identificación es menor de cinco
años.
- Cuando para solicitar un certificado se utilice otro vigente para cuya
expedición se hubiera identificado al firmante en la forma prescrita en este
artículo y le conste al prestador de servicios de certificación que el período
de tiempo transcurrido desde la identificación es menor de cinco años.
- Los prestadores de servicios de certificación podrán realizar las
actuaciones de comprobación previstas en este artículo por sí o por medio de
otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, siendo responsable, en
todo caso, el prestador de servicios de certificación.
Artículo 14. Equivalencia internacional de certificados
reconocidos.
Los certificados electrónicos que los prestadores de servicios de
certificación establecidos en un Estado que no sea miembro del Espacio
Económico Europeo expidan al público como certificados reconocidos de acuerdo
con la legislación aplicable en dicho Estado se considerarán equivalentes a los
expedidos por los establecidos en España, siempre que se cumpla alguna de las
siguientes condiciones:
- Que el prestador de servicios de certificación reúna los requisitos
establecidos en la normativa comunitaria sobre firma electrónica para la
expedición de certificados reconocidos y haya sido certificado conforme a un
sistema voluntario de certificación establecido en un Estado miembro del
Espacio Económico Europeo.
- Que el certificado esté garantizado por un prestador de servicios de
certificación establecido en el Espacio Económico Europeo que cumpla los
requisitos establecidos en la normativa comunitaria sobre firma electrónica
para la expedición de certificados reconocidos.
- Que el certificado o el prestador de servicios de certificación estén
reconocidos en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad
Europea y terceros países u organizaciones internacionales.
CAPÍTULO III
El documento nacional de identidad electrónico
Artículo 15. Documento nacional de identidad electrónico.
- El documento nacional de identidad electrónico es el documento nacional de
identidad que acredita electrónicamente la identidad personal de su titular y
permite la firma electrónica de documentos.
- Todas la personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la
eficacia del documento nacional de identidad electrónico para acreditar la
identidad y los demás datos personales del titular que consten en el mismo, y
para acreditar la identidad del firmante y la integridad de los documentos
firmados con los dispositivos de firma electrónica en él incluidos.
Artículo 16. Requisitos y características del documento nacional de
identidad electrónico.
- Los órganos competentes del Ministerio del Interior para la expedición del
documento nacional de identidad electrónico cumplirán las obligaciones que la
presente Ley impone a los prestadores de servicios de certificación que expidan
certificados reconocidos con excepción de la relativa a la constitución de la
garantía a la que se refiere el apartado 2 del artículo 20.
- La Administración General del Estado empleará, en la medida de lo posible,
sistemas que garanticen la compatibilidad de los instrumentos de firma
electrónica incluidos en el documento nacional de identidad electrónico con los
distintos dispositivos y productos de firma electrónica generalmente
aceptados.
TÍTULO III
Prestación de servicios de certificación
CAPÍTULO I
Obligaciones
Artículo 17. Protección de los datos personales.
- El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de
servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y los órganos
administrativos para el ejercicio de las funciones atribuidas por esta ley se
sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal y en sus normas de desarrollo.
- Para la expedición de certificados electrónicos al público, los prestadores
de servicios de certificación únicamente podrán recabar datos personales
directamente de los firmantes o previo consentimiento expreso de éstos.
Los datos requeridos serán exclusivamente los
necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado electrónico y
la prestación de otros servicios en relación con la firma electrónica, no
pudiendo tratarse con fines distintos sin el consentimiento expreso del
firmante.
- Los prestadores de servicios de certificación que consignen un seudónimo en
el certificado electrónico a solicitud del firmante deberán constatar su
verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite.
Dichos prestadores de servicios de
certificación estarán obligados a revelar la identidad de los firmantes cuando
lo soliciten los órganos judiciales en el ejercicio de las funciones que tienen
atribuidas y en los demás supuestos previstos en el artículo 11.2 de la Ley
Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal en que así se
requiera.
- En cualquier caso, los prestadores de servicios de certificación no
incluirán en los certificados electrónicos que expidan, los datos a los que se
hace referencia en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 18. Obligaciones de los prestadores de servicios de
certificación que expidan certificados electrónicos.
Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados
electrónicos deberán cumplir las siguientes obligaciones:
- No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la
que hayan prestado sus servicios.
- Proporcionar al solicitante antes de la expedición del certificado la
siguiente información mínima, que deberá transmitirse de forma gratuita, por
escrito o por vía electrónica:
- Las obligaciones del firmante, la forma en que han de custodiarse los datos
de creación de firma, el procedimiento que haya de seguirse para comunicar la
pérdida o posible utilización indebida de dichos datos y determinados
dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica que sean
compatibles con los datos de firma y con el certificado expedido.
- Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica de un
documento a lo largo del tiempo.
- El método utilizado por el prestador para comprobar la identidad del
firmante u otros datos que figuren en el certificado.
- Las condiciones precisas de utilización del certificado, sus posibles
límites de uso y la forma en que el prestador garantiza su responsabilidad
patrimonial.
- Las certificaciones que haya obtenido, en su caso, el prestador de
servicios de certificación y los procedimientos aplicables para la resolución
extrajudicial de los conflictos que pudieran surgir por el ejercicio de su
actividad.
- Las demás informaciones contenidas en la declaración de prácticas de
certificación.
La información citada anteriormente que sea relevante para terceros
afectados por los certificados deberá estar disponible a instancia de
éstos.
- Mantener un directorio actualizado de certificados en el que se indicarán
los certificados expedidos y si están vigentes o si su vigencia ha sido
suspendida o extinguida. La integridad del directorio se protegerá mediante la
utilización de los mecanismos de seguridad adecuados.
- Garantizar la disponibilidad de un servicio de consulta sobre la vigencia
de los certificados rápido y seguro.
Artículo 19. Declaración de prácticas de certificación.
- Todos los prestadores de servicios de certificación formularán una
declaración de prácticas de certificación en la que detallarán, en el marco de
esta ley y de sus disposiciones de desarrollo, las obligaciones que se
comprometen a cumplir en relación con la gestión de los datos de creación y
verificación de firma y de los certificados electrónicos, las condiciones
aplicables a la solicitud, expedición, uso, suspensión y extinción de la
vigencia de los certificados las medidas de seguridad técnicas y organizativas,
los perfiles y los mecanismos de información sobre la vigencia de los
certificados y, en su caso la existencia de procedimientos de coordinación con
los Registros públicos correspondientes que permitan el intercambio de
información de manera inmediata sobre la vigencia de los poderes indicados en
los certificados y que deban figurar preceptivamente inscritos en dichos
registros.
- La declaración de prácticas de certificación de cada prestador estará
disponible al público de manera fácilmente accesible, al menos por vía
electrónica y de forma gratuita.
- La declaración de prácticas de certificación tendrá la consideración de
documento de seguridad a los efectos previstos en la legislación en materia de
protección de datos de carácter personal y deberá contener todos los requisitos
exigidos para dicho documento en la mencionada legislación.
Artículo 20. Obligaciones de los prestadores de servicios de
certificación que expidan certificados reconocidos.
- Además de las obligaciones establecidas en este capítulo, los prestadores
de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos deberán
cumplir las siguientes obligaciones:
- Demostrar la fiabilidad necesaria para prestar servicios de
certificación.
- Garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las
que se expidió un certificado o se extinguió o suspendió su vigencia.
- Emplear personal con la cualificación, conocimientos y experiencia
necesarios para la prestación de los servicios de certificación ofrecidos y los
procedimientos de seguridad y de gestión adecuados en el ámbito de la firma
electrónica.
- Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda
alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica
de los procesos de certificación a los que sirven de soporte.
- Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que
el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma,
garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación y su entrega
por un procedimiento seguro al firmante.
- Conservar registrada por cualquier medio seguro toda la información y
documentación relativa a un certificado reconocido y las declaraciones de
prácticas de certificación vigentes en cada momento, al menos durante 15 años
contados desde el momento de su expedición, de manera que puedan verificarse
las firmas efectuadas con el mismo.
- Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados reconocidos que
permitan comprobar su autenticidad e impedir que personas no autorizadas
alteren los datos, restrinjan su accesibilidad en los supuestos o a las
personas que el firmante haya indicado y permitan detectar cualquier cambio que
afecte a estas condiciones de seguridad.
- Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados
reconocidos deberán constituir un seguro de responsabilidad civil por importe
de al menos 3.000.000 de euros para afrontar el riesgo de la responsabilidad
por los daños y perjuicios que pueda ocasionar el uso de los certificados que
expidan.
La citada garantía podrá ser sustituida total o parcialmente por una
garantía mediante aval bancario o seguro de caución, de manera que la suma de
las cantidades aseguradas sea al menos de 3.000.000 de euros.
Las cuantías y los medios de aseguramiento y garantía establecidos en los
dos párrafos anteriores podrán ser modificados mediante real decreto.
Artículo 21. Cese de la actividad de un prestador de servicios de
certificación.
- El prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad
deberá comunicarlo a los firmantes que utilicen los certificados electrónicos
que haya expedido así como a los solicitantes de certificados expedidos a favor
de personas jurídicas ; y podrá transferir, con su consentimiento expreso, la
gestión de los que sigan siendo válidos en la fecha en que el cese se produzca
a otro prestador de servicios de certificación que los asuma o, en caso
contrario, extinguir su vigencia.
La citada comunicación se llevará a cabo con
una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad e
informará, en su caso, sobre las características del prestador al que se
propone la transferencia de la gestión de los certificados.
- El prestador de servicios de certificación que expida certificados
electrónicos al público deberá comunicar al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
con la antelación indicada en el anterior apartado, el cese de su actividad y
el destino que vaya a dar a los certificados, especificando, en su caso, si va
a transferir la gestión y a quién o si extinguirá su vigencia.
Igualmente, comunicará cualquier otra
circunstancia relevante que pueda impedir la continuación de su actividad. En
especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, la apertura
de cualquier proceso concursal que se siga contra él.
- Los prestadores de servicios de certificación remitirán al Ministerio de
Ciencia y Tecnología con carácter previo al cese definitivo de su actividad la
información relativa a los certificados electrónicos cuya vigencia haya sido
extinguida para que éste se haga cargo de su custodia a efectos de lo previsto
en el artículo 20.1.f). Este ministerio mantendrá accesible al público un
servicio de consulta específico donde figure una indicación sobre los citados
certificados durante un período que considere suficiente en función de las
consultas efectuadas al mismo.
CAPÍTULO II
Responsabilidad
Artículo 22. Responsabilidad de los prestadores de servicios de
certificación.
- Los prestadores de servicios de certificación responderán por los daños y
perjuicios que causen a cualquier persona en el ejercicio de su actividad
cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley.
La responsabilidad del prestador de servicios
de certificación regulada en esta ley será exigible conforme a las normas
generales sobre la culpa contractual o extracontractual, según proceda, si bien
corresponderá al prestador de servicios de certificación demostrar que actuó
con la diligencia profesional que le es exigible.
- Si el prestador de servicios de certificación no cumpliera las obligaciones
señaladas en los párrafos b) al d) del artículo 12 al garantizar un certificado
electrónico expedido por un prestador de servicios de certificación establecido
en un Estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo, será responsable
por los daños y perjuicios causados por el uso de dicho certificado.
- De manera particular, el prestador de servicios de certificación responderá
de los perjuicios que se causen al firmante o a terceros de buena fe por la
falta o el retraso en la inclusión en el servicio de consulta sobre la vigencia
de los certificados de la extinción o suspensión de la vigencia del certificado
electrónico.
- Los prestadores de servicios de certificación asumirán toda la
responsabilidad frente a terceros por la actuación de las personas en las que
deleguen la ejecución de alguna o algunas de las funciones necesarias para la
prestación de servicios de certificación.
- La regulación contenida en esta ley sobre la responsabilidad del prestador
de servicios de certificación se entiende sin perjuicio de lo establecido en la
legislación sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con
consumidores.
Artículo 23. Limitaciones de responsabilidad de los prestadores de
servicios de certificación.
- El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños
y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe, si el firmante
incurre en alguno de los siguientes supuestos:
- No haber proporcionado al prestador de servicios de certificación
información veraz, completa y exacta sobre los datos que deban constar en el
certificado electrónico o que sean necesarios para su expedición o para la
extinción o suspensión de su vigencia, cuando su inexactitud no haya podido ser
detectada por el prestador de servicios de certificación.
- La falta de comunicación sin demora al prestador de servicios de
certificación de cualquier modificación de las circunstancias reflejadas en el
certificado electrónico.
- Negligencia en la conservación de sus datos de creación de firma, en el
aseguramiento de su confidencialidad y en la protección de todo acceso o
revelación.
- No solicitar la suspensión o revocación del certificado electrónico en caso
de duda en cuanto al mantenimiento de la confidencialidad de sus datos de
creación de firma.
- Utilizar los datos de creación de firma cuando haya expirado el período de
validez del certificado electrónico o el prestador de servicios de
certificación le notifique la extinción o suspensión de su vigencia.
- Superar los límites que figuren en el certificado electrónico en cuanto a
sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan
realizarse con él o no utilizarlo conforme a las condiciones establecidas y
comunicadas al firmante por el prestador de servicios de certificación.
- En el caso de los certificados electrónicos que recojan un poder de
representación del firmante, tanto éste como la persona o entidad representada,
cuando ésta tenga conocimiento de la existencia del certificado, están
obligados a solicitar la revocación o suspensión de la vigencia del certificado
en los términos previstos en esta ley.
- Cuando el firmante sea una persona jurídica, el solicitante del certificado
electrónico asumirá las obligaciones indicadas en el apartado 1.
- El prestador de servicios de certificación tampoco será responsable por los
daños y perjuicios ocasionados al firmante o a terceros de buena fe si el
destinatario de los documentos firmados electrónicamente actúa de forma
negligente. Se entenderá, en particular, que el destinatario actúa de forma
negligente en los siguientes casos:
- Cuando no compruebe y tenga en cuenta las restricciones que figuren en el
certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos y al importe
individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él.
- Cuando no tenga en cuenta la suspensión o pérdida de vigencia del
certificado electrónico publicada en el servicio de consulta sobre la vigencia
de los certificados o cuando no verifique la firma electrónica.
- El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños
y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe por la inexactitud
de los datos que consten en el certificado electrónico, si éstos le han sido
acreditados mediante documento público. En caso de que dichos datos deban
figurar inscritos en un registro público, el prestador de servicios de
certificación deberá comprobarlos en el citado registro en el momento inmediato
anterior a la expedición del certificado, pudiendo emplear, en su caso, medios
telemáticos.
- La exención de responsabilidad frente a terceros obliga al prestador de
servicios de certificación a probar que actuó en todo caso con la debida
diligencia.
TÍTULO IV
Dispositivos de firma electrónica y sistemas de certificación de
prestadores de servicios de certificación y de dispositivos de firma
electrónica
CAPÍTULO I
Dispositivos de firma electrónica
Artículo 24. Dispositivos de creación de firma electrónica.
- Los datos de creación de firma son los datos únicos, como códigos o claves
criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma
electrónica.
- Un dispositivo de creación de firma es un programa o sistema informático
que sirve para aplicar los datos de creación de firma.
- Un dispositivo seguro de creación de firma es un dispositivo de creación de
firma que ofrece, al menos, las siguientes garantías:
- Que los datos utilizados para la generación de firma pueden producirse sólo
una vez y asegura razonablemente su secreto.
- Que existe una seguridad razonable de que los datos utilizados para la
generación de firma no pueden ser derivados de los de verificación de firma o
de la propia firma y de que la firma está protegida contra la falsificación con
la tecnología existente en cada momento.
- Que los datos de creación de firma pueden ser protegidos de forma fiable
por el firmante contra su utilización por terceros.
- Que el dispositivo utilizado no altera los datos o el documento que deba
firmarse ni impide que éste se muestre al firmante antes del proceso de
firma.
Artículo 25. Dispositivos de verificación de firma electrónica.
- Los datos de verificación de firma son los datos, como códigos o claves
criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma
electrónica.
- Un dispositivo de verificación de firma es un programa o sistema
informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.
- Los dispositivos de verificación de firma electrónica garantizarán, siempre
que sea técnicamente posible, que el proceso de verificación de una firma
electrónica satisfaga, al menos, los siguientes requisitos:
- Que los datos utilizados para verificar la firma correspondan a los datos
mostrados a la persona que verifica la firma.
- Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de esa
verificación se presente correctamente.
- Que la persona que verifica la firma electrónica pueda, en caso necesario,
establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han
sido modificados.
- Que se muestren correctamente tanto la identidad del firmante o, en su
caso, conste claramente la utilización de un seudónimo, como el resultado de la
verificación.
- Que se verifiquen de forma fiable la autenticidad y la validez del
certificado electrónico correspondiente.
- Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad.
- Asimismo, los datos referentes a la verificación de la firma, tales como el
momento en que ésta se produce o una constatación de la validez del certificado
electrónico en ese momento, podrán ser almacenados por la persona que verifica
la firma electrónica o por terceros de confianza.
CAPÍTULO II
Certificación de prestadores de servicios de certificación y de
dispositivos de creación de firma electrónica
Artículo 26. Certificación de prestadores de servicios de
certificación.
- La certificación de un prestador de servicios de certificación es el
procedimiento voluntario por el que una entidad cualificada pública o privada
emite una declaración a favor de un prestador de servicios de certificación,
que implica un reconocimiento del cumplimiento de requisitos específicos en la
prestación de los servicios que se ofrecen al público.
- La certificación de un prestador de servicios de certificación podrá ser
solicitada por éste y podrá llevarse a cabo, entre otras, por entidades de
certificación reconocidas por una entidad de acreditación designada de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en sus
disposiciones de desarrollo.
- En los procedimientos de certificación podrán utilizarse normas técnicas u
otros criterios de certificación adecuados. En caso de utilizarse normas
técnicas, se emplearán preferentemente aquellas que gocen de amplio
reconocimiento aprobadas por organismos de normalización europeos y, en su
defecto, otras normas internacionales o españolas.
- La certificación de un prestador de servicios de certificación no será
necesaria para reconocer eficacia jurídica a una firma electrónica.
Artículo 27. Certificación de dispositivos seguros de creación de firma
electrónica.
- La certificación de dispositivos seguros de creación de firma electrónica
es el procedimiento por el que se comprueba que un dispositivo cumple los
requisitos establecidos en esta ley para su consideración como dispositivo
seguro de creación de firma.
- La certificación podrá ser solicitada por los fabricantes o importadores de
dispositivos de creación de firma y se llevará a cabo por las entidades de
certificación reconocidas por una entidad de acreditación designada de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en sus
disposiciones de desarrollo.
- En los procedimientos de certificación se utilizarán las normas técnicas
cuyos números de referencia hayan sido publicados en el "Diario Oficial de
la Unión Europea" y, excepcionalmente, las aprobadas por el Ministerio de
Ciencia y Tecnología que se publicarán en la dirección de Internet de este
Ministerio.
- Los certificados de conformidad de los dispositivos seguros de creación de
firma serán modificados o, en su caso, revocados cuando se dejen de cumplir las
condiciones establecidas para su obtención.
Los organismos de certificación asegurarán la difusión de las decisiones de
revocación de certificados de dispositivos de creación de firma.
Artículo 28. Reconocimiento de la conformidad con la normativa aplicable
a los productos de firma electrónica.
- Se presumirá que los productos de firma electrónica aludidos en el párrafo
d) del apartado 1 del artículo 20 y en el apartado 3 del artículo 24 son
conformes con los requisitos previstos en dichos artículos si se ajustan a las
normas técnicas correspondientes cuyos números de referencia hayan sido
publicados en el "Diario Oficial de la Unión Europea".
- Se reconocerá eficacia a los certificados de conformidad sobre dispositivos
seguros de creación de firma que hayan sido otorgados por los organismos
designados para ello en cualquier Estado miembro del Espacio Económico
Europeo.
TÍTULO V
Supervisión y control
Artículo 29. Supervisión y control.
- El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por los
prestadores de servicios de certificación que expidan al público certificados
electrónicos de las obligaciones establecidas en esta ley y en sus
disposiciones de desarrollo. Asimismo, supervisará el funcionamiento del
sistema y de los organismos de certificación de dispositivos seguros de
creación de firma electrónica.
- El Ministerio de Ciencia y Tecnología realizará las actuaciones inspectoras
que sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que
realicen la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la
consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
- El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá acordar las medidas apropiadas
para el cumplimiento de esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
- El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá recurrir a entidades
independientes y técnicamente cualificadas para que le asistan en las labores
de supervisión y control sobre los prestadores de servicios de certificación
que le asigna esta ley.
Artículo 30. Deber de información y colaboración.
- Los prestadores de servicios de certificación, la entidad independiente de
acreditación y los organismos de certificación tienen la obligación de
facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología toda la información y
colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.
En particular, deberán permitir a sus agentes
o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de
cualquier documentación relevante para la inspección de que se trate, siendo de
aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En sus
inspecciones podrán ir acompañados de expertos o peritos en las materias sobre
las que versen aquéllas.
- Los prestadores de servicios de certificación deberán comunicar al
Ministerio de Ciencia y Tecnología el inicio de su actividad, sus datos de
identificación, incluyendo la identificación fiscal y registral, en su caso,
los datos que permitan establecer comunicación con el prestador, incluidos el
nombre de dominio de internet, los datos de atención al público, las
características de los servicios que vayan a prestar, las certificaciones
obtenidas para sus servicios y las certificaciones de los dispositivos que
utilicen. Esta información deberá ser convenientemente actualizada por los
prestadores y será objeto de publicación en la dirección de internet del citado
ministerio con la finalidad de otorgarle la máxima difusión y
conocimiento.
- Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera
conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones
tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u
organismos competentes para su supervisión y sanción.
TÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 31. Infracciones.
- Las infracciones de los preceptos de esta ley se clasifican en muy graves,
graves y leves.
- Son infracciones muy graves:
- El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los
artículos 18 y 20 en la expedición de certificados reconocidos, siempre que se
hayan causado daños graves a los usuarios o la seguridad de los servicios de
certificación se haya visto gravemente afectada.
- Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación respecto al
incumplimiento de la obligación de constitución de la garantía económica
prevista en el apartado 2 del artículo 20.
- La expedición de certificados reconocidos sin realizar todas las
comprobaciones previas señaladas en el artículo 12, cuando ello afecte a la
mayoría de los certificados reconocidos expedidos en los tres años anteriores
al inicio del procedimiento sancionador o desde el inicio de la actividad del
prestador si este período es menor.
- Son infracciones graves:
- El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los
artículos 18 y 20 en la expedición de certificados reconocidos, excepto de la
obligación de constitución de la garantía prevista en el apartado 2 del
artículo 20, cuando no constituya infracción muy grave.
- La falta de constitución por los prestadores que expidan certificados
reconocidos de la garantía económica contemplada en el apartado 2 del artículo
20.
- La expedición de certificados reconocidos sin realizar todas las
comprobaciones previas indicadas en el artículo 12, en los casos en que no
constituya infracción muy grave.
- El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que no
expidan certificados reconocidos de las obligaciones señaladas en el artículo
18, si se hubieran causado daños graves a los usuarios o la seguridad de los
servicios de certificación se hubiera visto gravemente afectada.
- El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación de las
obligaciones establecidas en el artículo 21 respecto al cese de actividad de
los mismos o la producción de circunstancias que impidan la continuación de su
actividad, cuando las mismas no sean sancionables de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
- La resistencia, obstrucción, excusa o negativa injustificada a la actuación
inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta
ley y la falta o deficiente presentación de la información solicitada por parte
del Ministerio de Ciencia y Tecnología en su función de inspección y
control.
- El incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Ciencia
y Tecnología para asegurar que el prestador de servicios de certificación se
ajuste a esta ley.
- Constituyen infracciones leves:
El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que no
expidan certificados reconocidos, de las obligaciones señaladas en el artículo
18 y las restantes de esta ley, cuando no constituya infracción grave o muy
grave, excepto las contenidas en el apartado 2 del artículo 30.
Artículo 32. Sanciones.
- Por la comisión de infracciones recogidas en el artículo anterior, se
impondrán las siguientes sanciones:
- Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa
de 150.001 a 600.000 euros.
La comisión de dos o más infracciones muy
graves en el plazo de tres años, podrá dar lugar, en función de los criterios
de graduación del artículo siguiente, a la sanción de prohibición de actuación
en España durante un plazo máximo de dos años.
- Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa de
30.001 a 150.000 euros.
- Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una multa
por importe de hasta 30.000 euros.
- Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada, a costa del
sancionado, la publicación de la resolución sancionadora en el "Boletín
Oficial del Estado" y en dos periódicos de difusión nacional o en la página
de inicio del sitio de internet del prestador y, en su caso, en el sitio de
internet del Ministerio de Ciencia y Tecnología, una vez que aquélla tenga
carácter firme.
Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de
la infracción cometida, el número de usuarios afectados y la gravedad del
ilícito.
Artículo 33. Graduación de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites indicados,
se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:
- La existencia de intencionalidad o reiteración.
- La reincidencia, por comisión de infracciones de la misma naturaleza,
sancionadas mediante resolución firme.
- La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción e)
El beneficio que haya reportado al infractor la comisión de la infracción.
- Volumen de la facturación a que afecte la infracción cometida.
Artículo 34. Medidas provisionales.
- En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves el
Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de
carácter provisional que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar
el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los
intereses generales.
En particular, podrán acordarse las siguientes:
- Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios de
certificación y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos.
- Precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos
informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos
informáticos de todo tipo.
- Advertencia al público de la existencia de posibles conductas infractoras y
de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las
medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.
En la adopción y cumplimiento de las medidas
de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las
garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para
proteger los derechos a la intimidad personal y a la protección de los datos
personales, cuando éstos pudieran resultar afectados.
- En los supuestos de daños de excepcional gravedad en la seguridad de los
sistemas empleados por el prestador de servicios de certificación que
menoscaben seriamente la confianza de los usuarios en los servicios ofrecidos,
el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá acordar la suspensión o pérdida de
vigencia de los certificados afectados, incluso con carácter definitivo.
- En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a
adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
- En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses
implicados, las medidas provisionales previstas en este artículo podrán ser
acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador.
Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo
de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días
siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no
contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 35. Multa coercitiva.
El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento
sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000
euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que
hubieran sido acordadas.
Artículo 36. Competencia y procedimiento sancionador.
- La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta ley
corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y
Tecnología y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
No obstante, el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 17 será sancionado por la Agencia de
Protección de Datos con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad
con lo establecido al respecto en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus
normas de desarrollo.
Disposición adicional primera. Fe pública y uso de firma
electrónica.
- Lo dispuesto en esta ley no sustituye ni modifica las normas que regulan
las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente la
facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de sus
competencias siempre que actúen con los requisitos exigidos en la ley.
- En el ámbito de la documentación electrónica, corresponderá a las entidades
prestadoras de servicios de certificación acreditar la existencia de los
servicios prestados en el ejercicio de su actividad de certificación
electrónica, a solicitud del usuario, o de una autoridad judicial o
administrativa.
Disposición adicional segunda. Ejercicio de la potestad sancionadora
sobre la entidad de acreditación y los organismos de certificación de
dispositivos de creación de firma electrónica.
- En el ámbito de la certificación de dispositivos de creación de firma,
corresponderá al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología la imposición de
sanciones por la comisión, por los organismos de certificación de dispositivos
seguros de creación de firma electrónica o por la entidad que los acredite, de
las infracciones graves previstas en los párrafos e), f) y g) del apartado
segundo del artículo 31 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y de
las infracciones leves indicadas en el párrafo a) del apartado 3 del artículo
31 de la citada ley que cometan en el ejercicio de actividades relacionadas con
la certificación de firma electrónica.
- Cuando dichas infracciones merezcan la calificación de infracciones muy
graves, serán sancionadas por el Ministro de Ciencia y Tecnología.
Disposición adicional tercera. Expedición de certificados electrónicos a
entidades sin personalidad jurídica para el cumplimiento de obligaciones
tributarias.
Podrán expedirse certificados electrónicos a las entidades sin personalidad
jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a los
solos efectos de su utilización en el ámbito tributario, en los términos que
establezca el Ministro de Hacienda.
Disposición adicional cuarta. Prestación de servicios por la Fabrica
Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Disposición adicional quinta. Modificación del artículo 81 de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
Se añaden apartado doce al artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la
siguiente redacción.
"Doce. En el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente
artículo, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda estará
exenta de la constitución de la garantía a la que se refiere el apartado 2 del
artículo 20 de la Ley 59/2003, de Firma Electrónica."
Disposición adicional sexta. Régimen jurídico del documento nacional de
identidad electrónico.
- Sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia del
documento nacional de identidad en todo aquello que se adecue a sus
características particulares, el documento nacional de identidad electrónico se
regirá por su normativa específica.
- El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá dirigirse al Ministerio del
Interior para que por parte de éste se adopten las medidas necesarias para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones que le incumban como prestador de
servicios de certificación en relación con el documento nacional de identidad
electrónico.
Disposición adicional séptima. Emisión de facturas por vía
electrónica.
Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de las exigencias
derivadas de las normas tributarias en materia de emisión de facturas por vía
electrónica.
Disposición adicional octava. Modificaciones de la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.
Uno. Adición de un nuevo apartado 3 al artículo 10 de la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.
Se añade un apartado 3 con el siguiente texto:
3. Cuando se haya atribuido un rango de
numeración telefónica a servicios de tarificación adicional en el que se
permita el acceso a servicios de la sociedad de la información y se requiera su
utilización por parte del prestador de servicios, esta utilización y la
descarga de programas informáticos que efectúen funciones de marcación, deberán
realizarse con el consentimiento previo, informado y expreso del usuario.
A tal efecto, el prestador del servicio
deberá proporcionar al menos la siguiente información:
-
-
Las características del servicio que se va a proporcionar.
-
Las funciones que efectuarán los programas informáticos que se
descarguen, incluyendo el número telefónico que se marcará.
-
El procedimiento para dar fin a la conexión de tarificación adicional,
incluyendo una explicación del momento concreto en que se producirá dicho fin,
y d) El procedimiento necesario para restablecer el número de conexión previo a
la conexión de tarificación adicional.
La información anterior deberá estar
disponible de manera claramente visible e identificable.
Lo dispuesto en este apartado se entiende
sin perjuicio de lo establecido en la normativa de telecomunicaciones, en
especial, en relación con los requisitos aplicables para el acceso por parte de
los usuarios a los rangos de numeración telefónica, en su caso, atribuidos a
los servicios de tarificación adicional.
Dos. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 38 de la Ley 34/2002, de 11
de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico se redactan en los siguientes términos:
Son infracciones muy graves:
-
El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en
aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano
administrativo.
-
El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el
alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro
servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo
competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.
-
El incumplimiento significativo de la obligación de retener los datos de
tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de
un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo
12.
-
La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12,
para fines distintos de los señalados en él.
Son infracciones graves:
-
El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico
generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un
servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo 12, salvo
que deba ser considerado como infracción muy grave.
-
El incumplimiento significativo de lo establecido en los párrafos a) y
f) del artículo 10.1.
-
El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u
otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de
un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un
mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 21.
-
El incumplimiento significativo de la obligación del prestador de
servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los
procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los
destinatarios.
-
No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones
generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el
artículo 27.
-
El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de
una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya
celebrado con un consumidor.
-
La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los
órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta ley.
-
El incumplimiento significativo de lo establecido en el apartado 3 del
artículo 10.
-
El incumplimiento significativo de las obligaciones de información o de
establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos,
establecidas en el apartado 2 del artículo 22.
Son infracciones leves:
-
La falta de comunicación al registro público en que estén inscritos, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o
direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la
sociedad de la información.
-
No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los
aspectos señalados en los párrafos b), c), d), e) y g) del mismo, o en los
párrafos a) y f) cuando no constituya infracción grave.
-
El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las
comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
-
El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya
infracción grave.
-
No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1, cuando
las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un
consumidor.
-
El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una
petición en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya
pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo
que constituya infracción grave.
-
El incumplimiento de las obligaciones de información o de
establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos,
establecidas en el apartado 2 del artículo 22, cuando no constituya una
infracción grave.
-
El incumplimiento de la obligación del prestador de servicios
establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los
procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios
cuando no constituya infracción grave.
-
El incumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10,
cuando no constituya infracción grave.
Tres. Modificación del artículo 43, apartado 1, segundo párrafo de la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico.
El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 43 queda redactado como
sigue:
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de
las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia
o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo
38.2 de esta ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida.
Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de
sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3
c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de esta ley.
Cuatro. Modificación del artículo 43, apartado 2 de la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.
El apartado 2 del artículo 43 queda redactado como sigue:
2. La potestad sancionadora regulada en esta ley se ejercerá de
conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo. No obstante,
el plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres
meses.
Disposición adicional novena. Garantía de accesibilidad para las personas
con discapacidad y de la tercera edad.
Los servicios, procesos, procedimientos y dispositivos de firma electrónica
deberán ser plenamente accesibles a las personas con discapacidad y de la
tercera edad, las cuales no podrán ser en ningún caso discriminadas en el
ejercicio de los derechos y facultades reconocidos en esta ley por causas
basadas en razones de discapacidad o edad avanzada.
Disposición adicional décima. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Se añade un apartado tres al artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
con el siguiente tenor:
Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico
lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido
en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica.
Disposición transitoria primera. Validez de los certificados electrónicos
expedidos previamente a la entrada en vigor de esta ley.
Los certificados electrónicos que hayan sido expedidos por prestadores de
servicios de certificación en el marco del Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de
septiembre, sobre firma electrónica, mantendrán su validez.
Disposición transitoria segunda. Prestadores de servicios de
certificación establecidos en España antes de la entrada en vigor de esta
ley.
Los prestadores de servicios de certificación establecidos en España antes
de la entrada en vigor de esta ley deberán comunicar al Ministerio de Ciencia y
Tecnología su actividad y las características de los servicios que presten en
el plazo de un mes desde la referida entrada en vigor. Esta información será
objeto de publicación en la dirección de internet del citado ministerio con la
finalidad de otorgarle la máxima difusión y conocimiento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma
electrónica y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8.a, 18.a, 21.a y 29.a de la
Constitución.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
- El Gobierno adaptará la regulación reglamentaria del documento nacional de
identidad a las previsiones de esta ley.
- Así mismo, se habilita al Gobierno para dictar las demás disposiciones
reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta
ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 19 de diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
REFERENCIAS ANTERIORES
- DEROGA en cuanto se oponga el REAL DECRETO-LEY 14/1999, de 17 de septiembre
(Ref. 1999/18915).
- MODIFICA:
- Art. 81 de la LEY 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. 1997/28053),
- Arts. 10, 38 y 43 de la LEY 34/2002, de 11 de julio (Ref. 2002/13758), y
- Art. 326 de la LEY 1/2000, de 7 de enero (Ref. 2000/00323).
- CITA:
- DIRECTIVA 1999/93/CE, de 13 de diciembre (Ref. 2000/80059), y
- LEY ORGÁNICA 15/1999, de 13 de diciembre (Ref. 1999/27750).
REFERENCIAS POSTERIORES
- SE DICTA EN RELACION , regulando la expedición de DNI y sus certificados de
firma electrónica, por REAL DECRETO 1553/2005, de 23 de diciembre (Ref. 2005/21163)
- SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición adicicional 3, sobre expedición
de certificados electrónicos a las entidades sin personalidad jurídica: ORDEN
EHA/3256/2004, de 30 de septiembre de 2004 (Ref. 2004/17471)
NOTAS
- Entrada en vigor 20 de marzo de 2004.
- Suplemento en Lengua Catalana y en Lengua Gallega el 1 de enero de
2004.
- Suplemento en Lengua Valenciana el 1 de enero de 2004.
MATERIAS
- ADMINISTRACION ELECTRONICA
- ADMINISTRACIONES PUBLICAS
- CERTIFICADOS TELEMATICOS
- COMERCIO ELECTRONICO
- DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
- ENJUICIAMIENTO CIVIL
- FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE-REAL CASA DE LA MONEDA
- FICHEROS CON DATOS PERSONALES
- FIRMA ELECTRONICA
- MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
- MINISTERIO DEL INTERIOR
- SERVICIOS DE TELECOMUNICACION