(BOE de 14 de abril de 1998, núm. 89/1998)
PREAMBULO
La presente Ley tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, y se dicta en virtud de los títulos competenciales que la Constitución Española atribuye en exclusiva al Estado en el artículo 149.1.6ª y 8ª, por afectar a la legislación mercantil y civil.
Se ha optado por llevar a cabo la incorporación de la Directiva citada
mediante una Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que al mismo
tiempo, a través de su disposición adicional primera, modifique el marco
jurídico preexistente de protección al consumidor, constituido por la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
La protección de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la
justicia de los contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de
la política jurídica en el ámbito de la actividad económica. Por ello la Ley
pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero
también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones
generales en su actividad contractual.
Se pretende así distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de la contratación.
Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.
Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas.
El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual.
Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas.
En este sentido, sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley, en concreto en la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que ahora se introduce. De conformidad con la Directiva transpuesta, el consumidor protegido será no sólo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.
En el artículo 10 bis y en la disposición adicional primera de la misma Ley, que lo desarrolla, se han recogido las cláusulas declaradas nulas por la Directiva y además las que con arreglo a nuestro Derecho se han considerado claramente abusivas.
Con ello se ejercita la facultad del Estado obligado a transponer la Directiva comunitaria de poder incrementar el nivel de protección más allá de las obligaciones mínimas que aquélla impone.
La Ley se estructura en siete capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
I
El Capítulo I relativo a «Disposiciones generales», recoge el concepto de condición general de la contratación basado en la predisposición e incorporación unilateral de las mismas al contrato. En su formulación se han tenido en cuenta orientaciones jurisprudenciales anteriores, las aportaciones doctrinales sobre la materia y los criterios utilizados por el Derecho comparado.
Se regula también su ámbito de aplicación tanto desde un punto de vista territorial como objetivo, siguiendo en lo primero el criterio de inclusión no sólo de los contratos sometidos a la legislación española sino también de aquellos contratos en los que, aun sometidos a la legislación extranjera, la adhesión se ha realizado en España por quien tiene en su territorio la residencia o domicilio. En definitiva, cuando la declaración negocial se haya producido en territorio español regirá (en cuanto a las condiciones generales) la ley española, conforme al Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, ratificado por Instrumento de 7 de mayo de 1993 (RCL 1993\2205 y 2400) («Boletín Oficial del Estado» de 19 de julio), al atribuirle el carácter de disposición imperativa (artículos 3 y 5.2 de dicho Convenio).
Desde el punto de vista objetivo se excluyen ciertos contratos que por sus características específicas, por la materia que tratan y por la alienidad de la idea de predisposición contractual, no deben estar comprendidos en la Ley, como son los administrativos, los de trabajo, los de constitución de sociedades, los que regulen relaciones familiares y los sucesorios. Tampoco se extiende la Ley -siguiendo el criterio de la Directiva- a aquellos contratos en los que las condiciones generales ya vengan determinadas por un Convenio internacional en que España sea parte o por una disposición legal o administrativa de carácter general y de aplicación obligatoria para los contratantes. Conforme al criterio del considerando décimo de la Directiva, todos estos supuestos de exclusión deben entenderse referidos no sólo al ámbito de las condiciones generales, sino también al de cláusulas abusivas regulados en la Ley 26/1984, que ahora se modifica.
La Ley regula además en este capítulo los requisitos para que la incorporación de una cláusula general se considere ajustada a Derecho y opta por la interpretación de las cláusulas oscuras en la forma más ventajosa para el adherente.
II
El Capítulo II sanciona con nulidad las cláusulas generales no ajustadas a la Ley, determina la ineficacia por no incorporación de las cláusulas que no reúnan los requisitos exigidos en el capítulo anterior para que puedan entenderse incorporadas al contrato. Esta nulidad, al igual que la contravención de cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, podrá ser invocada, en su caso, por los contratantes conforme a las reglas generales de la nulidad contractual, sin que puedan confundirse tales acciones individuales con las acciones colectivas de cesación o retractación reconocidas con carácter general a las entidades o corporaciones legitimadas para ello en el capítulo IV y que tienen un breve plazo de prescripción.
III
En el Capítulo III la Ley crea un Registro de Condiciones Generales de la Contratación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Directiva y conforme a los preceptos legales de otros Estados miembros de la Unión Europea. Registro que se estima sumamente conveniente como medio para hacer efectivo el ejercicio de acciones contra las condiciones generales no ajustadas a la Ley. Se trata de un Registro jurídico, regulado por el Ministerio de Justicia, que aprovechará la estructura dispensada por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Ello no obstante, las funciones calificadoras nunca se extenderán a lo que es competencia judicial, como es la apreciación de la nulidad de las cláusulas, sin perjuicio de las funciones estrictamente jurídicas encaminadas a la práctica de las anotaciones preventivas reguladas en la Ley, a la inscripción de las resoluciones judiciales y a la publicidad de las cláusulas en los términos en que resulten de los correspondientes asientos. La inscripción en este Registro, para buscar un equilibrio entre seguridad jurídica y agilidad en la contratación, se configura como voluntaria, si bien legitimando ampliamente para solicitar su inscripción a cualquier persona o entidad interesada, como fórmula para permitir la posibilidad efectiva de un conocimiento de las condiciones generales. Ello no obstante, se admite que en sectores específicos el Ministerio de Justicia, a instancia de parte interesada o de oficio, y en propuesta conjunta con otros departamentos ministeriales, pueda configurar la inscripción como obligatoria.
El carácter eminentemente jurídico de este Registro deriva de los efectos «erga omnes» que la inscripción va a atribuir a la declaración judicial de nulidad, los efectos prejudiciales que van a producir los asientos relativos a sentencias firmes en otros procedimientos referentes a cláusulas idénticas, así como del cómputo del plazo de prescripción de las acciones colectivas, además del dictamen de conciliación que tendrá que emitir su titular. En definitiva, el Registro de Condiciones Generales va a posibilitar el ejercicio de las acciones colectivas y a coordinar la actuación judicial, permitiendo que ésta sea uniforme y no se produzca una multiplicidad de procesos sobre la misma materia descoordinados y sin posibilidad de acumulación.
IV
El Capítulo IV regula las acciones colectivas encaminadas a impedir la utilización de condiciones generales que sean contrarias a la Ley, como son la acción de cesación, dirigida a impedir la utilización de tales condiciones generales; la de retractación, dirigida a prohibir y retractarse de su recomendación, siempre que en algún momento hayan sido efectivamente utilizadas, y que permitirá actuar no sólo frente al predisponente que utilice condiciones generales nulas, sino también frente a las organizaciones que las recomienden, y la declarativa, dirigida a reconocer su cualidad de condición general e instar la inscripción de las mismas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar las acciones individuales de nulidad conforme a las reglas comunes de la nulidad contractual o la de no incorporación de determinadas cláusulas generales.
La Ley parte de que el control de la validez de las cláusulas generales tan sólo corresponde a Jueces y Tribunales, sin perjuicio de la publicidad registral de las resoluciones judiciales relativas a aquéllas a través del Registro regulado en el Capítulo III y del deber de colaboración de los profesionales ejercientes de funciones públicas.
Este Capítulo IV también regula la legitimación activa para la interposición de las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa, incluyendo entre las entidades legitimadas a las asociaciones de consumidores y usuarios, aunque sin ser las únicas por ser mayor el campo de actuación que tiene la Ley.
También se regula la legitimación pasiva, el plazo de prescripción (considerándose suficiente a efectos de seguridad jurídica dos años desde la inscripción de las condiciones generales en el correspondiente Registro, sin perjuicio de su posible ejercicio en todo caso si no hubiera transcurrido un año desde que se dictase una resolución judicial declarativa de la nulidad de las cláusulas), las reglas de su tramitación y la eficacia de las sentencias, que podrán ser no sólo invocadas en otros procedimientos sino que directamente vincularán al Juez en otros procedimientos dirigidos a obtener la nulidad contractual de cláusulas idénticas utilizadas por el mismo predisponente.
V
El Capítulo V regula la publicidad, por decisión judicial, de las sentencias de cesación o retractación (aunque limitando la publicidad al fallo y a las cláusulas afectadas para no encarecer el proceso) y su necesaria inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
VI
El Capítulo VI regula la obligación profesional de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en orden al cumplimiento de esta Ley, así como de los Corredores de Comercio en el ámbito de sus respectivas competencias.
VII
El Capítulo VII regula el régimen sancionador por el incumplimiento de la normativa sobre condiciones generales de la contratación, en particular la persistencia en la utilización o recomendación de cláusulas generales nulas.
VIII
La disposición adicional primera de la Ley está dirigida a la modificación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En la línea de incremento de protección respecto de los mínimos establecidos en la Directiva, la Ley mantiene el concepto amplio de consumidor hasta ahora existente, abarcando tanto a la persona física como a la jurídica que sea destinataria final de los bienes y servicios, si bien debe entenderse incluida también -según el criterio de la Directiva- a toda aquella persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional aunque no fuera destinataria final de los bienes o servicios objeto del contrato. A diferencia de las condiciones generales, se estima procedente que también las Administraciones públicas queden incluidas, como estaban hasta ahora, en el régimen de protección de consumidores y usuarios frente a la utilización de cláusulas abusivas. La Ley introduce una definición de cláusula abusiva, añadiendo un artículo 10 bis a la Ley 26/1984, considerando como tal la que en contra de las exigencias de la buena fe cause, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones contractuales. Al mismo tiempo se añade una disposición adicional primera a la citada Ley 26/1984, haciendo una enumeración enunciativa de las cláusulas abusivas, extraídas en sus líneas generales de la Directiva, pero añadiendo también aquellas otras que aun sin estar previstas en ella se estima necesario que estén incluidas en el Derecho español por su carácter claramente abusivo. La regulación específica de las cláusulas contractuales en el ámbito de los consumidores, cuando no se han negociado individualmente (por tanto también los contratos de adhesión particulares), no impide que cuando tengan el carácter de condiciones generales se rijan también por los preceptos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
IX
La disposición adicional segunda modifica la Ley Hipotecaria para acomodar las obligaciones profesionales de los Registradores de la Propiedad a la normativa sobre protección al consumidor y sobre condiciones generales, adecuando a las mismas y a la legislación sobre protección de datos de las labores de calificación, información y publicidad formal. Dentro del ámbito de la seguridad jurídica extrajudicial, bajo la autoridad suprema y salvaguardia de Jueces y Tribunales, las normas registrales, dirigidas a la actuación profesional del Registrador, dados los importantes efectos de los asientos que practican, deben acomodarse a los nuevos requerimientos sociales, con la garantía añadida del recurso gubernativo contra la calificación, que goza de la naturaleza jurídica de los actos de jurisdicción voluntaria, todo lo cual contribuirá a la desjudicialización de la contratación privada y del tráfico jurídico civil y mercantil, sobre la base de que la inscripción asegura los derechos, actos y hechos jurídicos objeto de publicidad.
X
La disposición transitoria prevé la inscripción voluntaria de los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, salvo que norma expresa determine la obligatoriedad de su inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, y ello sin perjuicio de la inmediata aplicación de los preceptos relativos a las acciones de cesación y retractación.
XI
La disposición derogatoria deja sin efecto el punto 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, como consecuencia de la reforma del artículo 10, número 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
XII
La disposición final primera regula el título competencial, atribuyendo aplicación plena a los preceptos de la Ley por tratarse de materias afectantes al Derecho civil y mercantil, y por la regulación de un Registro jurídico estatal.
XIII
La disposición final segunda regula la autorización al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la Ley.
XIV
La disposición final tercera determina la fecha de entrada en vigor de la Ley.
CAPITULO I
Disposiciones generales
3. Ambito territorial. Disposiciones imperativas.
La presente Ley se aplicará a las cláusulas de condiciones generales que formen parte de contratos sujetos a la legislación española. 2
También se aplicará a los contratos sometidos a legislación extranjera cuando el adherente haya emitido su declaración negocial en territorio español y tenga en éste su residencia habitual, sin perjuicio de lo establecido en Tratados o Convenios internacionales. Cuando el adherente sea un consumidor se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
La presente Ley no se aplicará a los contratos administrativos, a los contratos de trabajo, a los de constitución de sociedades, a los que regulan relaciones familiares y a los contratos sucesorios. 3
Tampoco será de aplicación esta Ley a las condiciones generales que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes.
5. Requisitos de incorporación.
CAPITULO II
No incorporación y nulidad de determinadas condiciones generales
No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
CAPITULO III
Del Registro de Condiciones Generales de la Contratación
11. Registro de Condiciones Generales.
o a) Por el predisponente.
b) Por el adherente y los legitimados para ejercer la acción colectiva, si
consta la autorización en tal sentido del predisponente. En caso contrario, se
estará al resultado de la acción declarativa.
c) En caso de anotación de demanda o resolución judicial, en virtud del mismo
mandamiento, que las incorporará.
9. El Registrador extenderá, en todo caso, el asiento solicitado, previa
calificación de la concurrencia de los requisitos establecidos.
10. Contra la actuación del Registrador podrán interponerse los recursos
establecidos en la legislación hipotecaria.
13
CAPITULO IV
Acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa de condiciones generales
12. Acciones de cesación, retractación y declarativa.
13. Sometimiento a dictamen de conciliación.
Previamente a la interposición de las acciones colectivas de cesación, retractación o declarativa, podrán las partes someter la cuestión ante el Registrador de Condiciones Generales en el plazo de quince días hábiles sobre la adecuación a la Ley de las cláusulas controvertidas, pudiendo proponer una redacción alternativa a las mismas. El dictamen del Registrador no será vinculante.
Las acciones previstas en el artículo 12 podrán ser ejercitadas por las siguientes entidades:
CAPITULO V
Publicidad de las sentencias
El fallo de la sentencia dictada en el ejercicio de una acción colectiva, una vez firme, junto con el texto de la cláusula afectada, podrá publicarse por decisión judicial en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en un periódico de los de mayor circulación de la provincia correspondiente al Juzgado donde se hubiera dictado la sentencia, salvo que el Juez o Tribunal acuerde su publicación en ambos, con los gastos a cargo del demandado y condenado, para lo cual se le dará un plazo de quince días desde la notificación de la sentencia.
22. Inscripción en el Registro de Condiciones Generales.
En todo caso en que hubiere prosperado una acción colectiva o una acción individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales, el Juez dictará mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.
CAPITULO VI
Información sobre condiciones generales
CAPITULO VII
Régimen sancionador
La falta de inscripción de las condiciones generales de la contratación en el Registro regulado en el Capítulo III cuando sea obligatoria o la persistencia en la utilización o recomendación de condiciones generales respecto de las que ha prosperado una acción de cesación o retractación, será sancionada con multa del tanto al duplo de la cuantía de cada contrato por la Administración del Estado, a través del Ministerio de Justicia, en los términos que reglamentariamente se determinen, en función del volumen de contratación, del número de personas afectadas y del tiempo transcurrido desde su utilización.
No obstante, las sanciones derivadas de la infracción de la normativa sobre consumidores y usuarios, se regirá por su legislación específica.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Modificación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
Uno. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 2 queda redactado de la forma
siguiente: «La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en
particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos».
Dos. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:
o a) Concreción, claridad y sencillez en
la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o
documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del
contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el
documento contractual.
b) Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante,
copia o documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuesto
debidamente explicado.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes,
lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la
interpretación más favorable para el consumidor.
3. Si las cláusulas tienen el carácter de condiciones generales, conforme a la
Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedarán también sometidas
a las prescripciones de ésta.
4. Los convenios arbitrales establecidos en la contratación a que se refiere
este artículo serán eficaces si, además de reunir los requisitos que para su
validez exigen las leyes, resultan claros y explícitos. La negativa del
consumidor o usuario a someterse a un sistema arbitral distinto del previsto en
el artículo 31 de esta Ley no podrá impedir por sí misma la celebración del
contrato principal.
5. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que utilicen las empresas
públicas o concesionarias de servicios públicos, estarán sometidas a la
aprobación y control de las Administraciones públicas competentes, cuando así
se disponga como requisito de validez y con independencia de la consulta
prevista en el artículo 22 de esta Ley. Todo ello sin perjuicio de su
sometimiento a las disposiciones generales de esta Ley.
6. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el
ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni
inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la
inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en
el Registro de Condiciones Generales.
Los Notarios, los Corredores de Comercio y los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas,
informarán a los consumidores en los asuntos propios de su especialidad y
competencia».
Tres. Se añade un nuevo artículo 10 bis con la siguiente redacción: «Artículo 10 bis.
Cuatro. Se añade un último párrafo al artículo 23 en los siguientes términos: «Los poderes públicos asimismo velarán por la exactitud en el peso y medida de los bienes y productos, la transparencia de los precios y las condiciones de los servicios postventa de los bienes duraderos».
Cinco. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 34 con la siguiente
redacción:
«9. La introducción de cláusulas abusivas en los contratos».
El actual apartado 9 pasa a numerarse como 10, con el mismo contenido.
Seis. Se añade una disposición adicional primera con esta redacción:
«Disposición adicional primera. Cláusulas abusivas.
A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas
al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:
o 1ª Las cláusulas que reserven al
profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o
insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o
satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga
automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se
manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera
efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo.
2ª La reserva a favor del profesional de facultades de interpretación o
modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el
mismo, así como la de resolver anticipadamente un contrato con plazo
determinado si al consumidor no se le reconoce la misma facultad o la de
resolver en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con
antelación razonable un contrato por tiempo indefinido, salvo por
incumplimiento del contrato o por motivos graves que alteren las circunstancias
que motivaron la celebración del mismo.
En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo
anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador
de servicios se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de
interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de
otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se
encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se
describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a
condición de que el profesional esté obligado a informar de ello en el más
breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el
contrato. Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un
contrato de duración indeterminada, siempre que el prestador de servicios
financieros esté obligado a informar al consumidor con antelación razonable y
éste tenga la facultad de resolver el contrato o, en su caso, rescindir
unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición
de que el profesional informe de ello inmediatamente a los demás
contratantes.
3ª La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el
profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una
indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus
obligaciones.
4ª La supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la
voluntad del profesional para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al
consumidor se le haya exigido un compromiso firme.
5ª La consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a
la voluntad del profesional.
6ª La exclusión o limitación de la obligación del profesional de respetar los
acuerdos o compromisos adquiridos por sus mandatarios o representantes o
supeditar sus compromisos al cumplimiento de determinadas formalidades.
7ª La estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio,
o la facultad del profesional para aumentar el precio final sobre el convenido,
sin que en ambos casos existan razones objetivas o sin reconocer al consumidor
el derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al
inicialmente estipulado.
Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la
adaptación de precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellos se
describa explícitamente el modo de variación del precio.
8ª La concesión al profesional del derecho a determinar si el bien o servicio
se ajusta a lo estipulado en el contrato.
II. Privación de derechos básicos del consumidor.
o 9ª La exclusión o limitación de forma
inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o
parcial o cumplimiento defectuoso del profesional.
En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor, las
normas legales sobre vicios ocultos, salvo que se limiten a reemplazar la
obligación de saneamiento por la de reparación o sustitución de la cosa objeto
del contrato, siempre que no conlleve dicha reparación o sustitución gasto
alguno para el consumidor y no excluyan o limiten los derechos de éste a la
indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios y al
saneamiento conforme a las normas legales en el caso de que la reparación o
sustitución no fueran posibles o resultasen insatisfactorias.
10. La exclusión o limitación de responsabilidad del profesional en el
cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o lesiones causados al
consumidor debidos a una acción u omisión por parte de aquél, o la liberación
de responsabilidad por cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del
deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste.
11. La privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación
de créditos, así como de la de retención o consignación.
12. La limitación o exclusión de forma inadecuada de la facultad del consumidor
de resolver el contrato por incumplimiento del profesional.
13. La imposición de renuncias a la entrega de documento acreditativo de la
operación.
14. La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor.
III. Falta de reciprocidad.
o 15. La imposición de obligaciones al
consumidor para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun
cuando el profesional no hubiere cumplido los suyos.
16. La retención de cantidades abonadas por el consumidor por renuncia, sin
contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el
profesional.
17. La autorización al profesional para rescindir el contrato
discrecionalmente, si al consumidor no se le reconoce la misma facultad, o la
posibilidad de que aquél se quede con las cantidades abonadas en concepto de
prestaciones aún no efectuadas cuando sea él mismo quien rescinda el
contrato.
IV. Sobre garantías.
o 18. La imposición de garantías
desproporcionadas al riesgo asumido. Se presumirá que no existe desproporción
en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades
financieras que se ajusten a su normativa específica.
19. La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor en los
casos en que debería corresponder a la otra parte contratante.
V. Otras.
o 20. Las declaraciones de recepción o
conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del
consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar
conocimiento real antes de la celebración del contrato.
21. La transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores
administrativos o de gestión que no le sean imputables.
22. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación
que por Ley imperativa corresponda al profesional. En particular, en la primera
venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los
gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza
correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para
financiar su construcción o su división y cancelación).
23. La imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios o
accesorios no solicitados.
24. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación,
aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a
prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada
caso expresados con la debida claridad o separación.
25. La negativa expresa al cumplimiento de las obligaciones o prestaciones
propias del productor o suministrador, con reenvío automático a procedimientos
administrativos o judiciales de reclamación.
26. La sumisión a arbitrajes distintos del de consumo, salvo que se trate de
órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector
o un supuesto específico.
27. La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del
que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la
obligación o aquel en que se encuentre el bien si fuera inmueble, así como los
de renuncia o transacción respecto al derecho del consumidor a la elección de
fedatario competente según la Ley para autorizar el documento público en que
inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato.
28. La sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar
donde el consumidor emita su declaración negocial o donde el profesional
desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar
naturaleza.
29. La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta
corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley
7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.
Las cláusulas abusivas referidas a la modificación unilateral de los contratos
y resolución anticipada de los de duración indefinida, y al incremento del
precio de bienes y servicios, no se aplicarán a los contratos relativos a
valores, con independencia de su forma de representación, instrumentos
financieros y otros productos y servicios cuyo precio esté vinculado a una
cotización, índice bursátil, o un tipo del mercado financiero que el
profesional no controle, ni a los contratos de compraventa de divisas, cheques
de viaje, o giros postales internacionales en divisas.
Se entenderá por profesional, a los efectos de esta disposición adicional, la
persona física o jurídica que actúa dentro de su actividad profesional, ya sea
pública o privada».
Siete. Se añade una disposición adicional segunda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Ambito de aplicación.
Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a todo tipo de contratos en
los que intervengan consumidores, con las condiciones y requisitos en ella
establecidos, a falta de normativa sectorial específica, que en cualquier caso
respetará el nivel de protección del consumidor previsto en aquélla».
Segunda. Modificación de la legislación
hipotecaria. Se modifican los artículos 222, 253 y 258 de la Ley Hipotecaria,
aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 222 bajo el epígrafe «Sección 1ª De la información registral»
queda con la siguiente redacción:
Dos. A continuación del artículo 222 se añadirá el siguiente epígrafe: «Sección
2ª De las certificaciones».
Tres. El artículo 253 queda redactado así:
Cuatro. El artículo 258, que irá precedido del epígrafe «Información y
protección al consumidor», queda redactado así:
Tercera. Existirá un Registro de Condiciones Generales de la Contratación al menos en la cabecera de cada Tribunal Superior de Justicia.
Cuarta. Las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil a los consumidores y usuarios deberán entenderse realizadas a todo adherente, sea o no consumidor, en los litigios en que se ejerciten acciones individuales o colectivas derivadas de la presente Ley de Condiciones generales de la Contratación.
Asimismo, las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil a las asociaciones de consumidores y usuarios, deberán considerarse aplicables igualmente, en los litigios en que se ejerciten acciones colectivas contempladas en la presente Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a las demás personas y entes legitimados activamente para su ejercicio. 24
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica. Aplicación y adaptación. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley, que contengan condiciones generales, podrán inscribirse en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, salvo que por norma expresa se determine la obligatoriedad de la inscripción, en cuyo caso deberán hacerlo en el plazo que indique dicha norma.
Desde la entrada en vigor de esta Ley, podrán ejercitarse las acciones de cesación, de retractación y declarativa reguladas en la misma.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Queda derogado el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Título competencial. Todo el contenido de la presente Ley es, conforme al artículo 149.1.6ª y 8ª de la Constitución Española de competencia exclusiva del Estado.
Segunda. Autorizaciones. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo o ejecución de la presente Ley, en las que podrán tomarse en consideración las especialidades de los distintos sectores económicos afectados, así como para fijar el número y la residencia de los Registros de Condiciones Generales de la Contratación.
Tercera. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Índice analítico
Acción declarativa 12
Acción de retractación 12
Acción de cesación 12
Acción de nulidad 8,9,10
Acciones individuales 8,9,10
Acciones colectivas 12
Acumulación de acciones 12
Ambito objetivo 1
Ambito subjetivo 2
Ambito territorial 3
Anotación preventiva 11
Asociaciones de consumidores 16
Asociaciones de empresarios 16
Cámaras de Comercio 16
Causas de nulidad 8,9,10
Cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras, incomprensibles 7
Concepto de condiciones generales 1
Concepto de predisponente 2
Concepto de adherente 2
Concepto de profesional 2
Constitución de sociedades 4
Contratación telefónica o electrónica 5
Contrato excluidos 4
Contratos sucesorios 4
Contratos que regulan relaciones familiares 4
Corredores de Comercio 23
Dictamen de conciliación 13
Formalización por escrito 5
Información suministrada por Notarios 23
Infracciones 24
Instituto Nacional de Consumo 15
Legitimación pasiva 17
Legitimación activa 16
Ministerio Fiscal 16
No incorporación 7
Notarios 23
Prescripción 18
Publicación de la sentencia 21
Registradores de la Propiedad y Mercantil 11,23
Registro 11,22
Reglas de interpretación 6
Remisión a condiciones generales 5
Requisitos de redacción 5,7
Requisitos de incorporación 5
Sanciones 24
Tratados internacionales 3
[1] V. arts.1-3 del Código de Comercio.
[2] V. art. 10.5 del Código Civil.
[3] V. art. 14 del Real Decreto 1828/1999, de 3 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de condiciones general de la contratación; y art. 1 del Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones generales de la Contratacion.
[4] Este apartado ha sido añadido por el art. 99 de la Ley 24/2001, de 27 diciembre.
[5] Este ap. 3 ha sido renumerado por art. 99 de la Ley 24/2001, de 27 diciembre. Su anterior numeración era ap. 2.
[6] Este ap. 4 ha sido renumerado por art. 99 de la Ley 24/2001, de 27 diciembre. Su anterior numeración era ap. 3. Por lo demás, v. el Real Decreto 1906/1999, de 17 diciembre, que regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales.
[7] Este ap. 5 ha sido renumerado por art. 99 de la Ley 24/2001, de 27 diciembre. Su anterior numeración era ap. 4.
[8] V. arts. 1281-1289 del Código Civil.
[9] V. arts. 1300-1314 del Código Civil.
[10] La disp. derogatoria única.2.15º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha derogado el apartado 3 ("El Juez competente será el del domicilio del demandante"). Ahora el art. 52.1.14º de aquella Ley establece: "En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión."
[11] V. arts. 1281-1289 del Código Civil.
[12] V. arts. 284 y 285 de la Ley Hipotecaria y 289-503 de su Reglamento.
[13] V. el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, aprobado por el Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre. Asimismo v. el Real Decreto 1975/1999, de 23 de diciembre por el que se aprueba el arancel de los Registradores de condiciones generales. Por lo demás, sobre los recursos v. arts. 70, 112, 121, 122, 136, 233, 416 y 527 del Reglamento Hipotecario.
[14] Los apartados 2, 3 y 4 han sido redactados conforme a la disposición final 6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
[15] El art. 14, que se ocupaba de la competencia material y de la tramitación del proceso, ha sido derogado por la disposición derogatoria única.2.15º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Téngase en cuenta que ahora el art. 249.1.5º de esta última Ley establece que se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, "Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre la materia". Y sobre acumulación de acciones v. arts. 71-73 de esa misma Ley.
[16] El art. 14, relativo a la competencia territorial, ha sido derogado por la disposición derogatoria única.2.15º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora el art. 52.1.14º de aquella Ley determina: "En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión."
[17] Este ap. 2 fue modificado por el art. 2.1 de la Ley 39/2002, de 28 octubre.
[18] Este ap. 7 ha sido introducido por el art. 2.1 de la Ley 39/2002, de 28 octubre.
[19] La redacción de este último párrafo ha sido levemente modificada por el art. 2.1 de la Ley 39/2002, de 28 octubre. Antes, y de acuerdo con la disposición final 6ª.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se establecía: "Estas entidades podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan".
[20] El art. 18, relativo a la intervención en el proceso y al recurso de casación, ha sido suprimido por la disposición derogatoria únicia.2.15º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
[21] Redacción del art. 19 conforme al art. 2.2 de la Ley 39/2002, de 28 octubre. En la anterior redacción se establecía: "Las acciones colectivas de cesación y retractación prescriben por el transcurso de dos años desde el momento en que se practicó la inscripción de las condiciones generales cuya utilización o recomendación pretenden hacer cesar. Tales acciones, no obstante, podrán ser ejercitadas en todo caso durante el año siguiente a la declaración judicial firme de nulidad o no incorporación que pueda dictarse con posterioridad como consecuencia de una acción individual. La acción declarativa es imprescriptible".
[22] El art. 20, relativo a los efectos de la sentencia, fue suprimido por la disposición derogatoria única.2.15º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora véase el art. 12 de la Ley de Condiciones generales de la Contratación, que también fue modificado por aquella Ley.
[23] Téngase en cuenta que la disposición adicional 24ª de la Ley 55/199, de 29 de diciembre, estableció la integración de Notarios y Corredores de Comercio.
[24] Esta disposición adicional cuarta ha sido introducida por la disposición final 6ª.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
[25] Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.