Los encendedores de gas, considerados aquellos que utilizan como combustible hidrocarburos licuados tales como n-butano, isobutano y propano, cuya presión de vapor relativa a 24º C es mayor que 104 Kpn, carecen de disposición específica, por lo que la normativa que resulta de aplicación a estos productos es la siguiente:
Según el Real Decreto 44/1996, los productores están obligados a comercializar productos seguros y a tomar medidas apropiadas para mantener informados a los consumidores de los riesgos que los productos que comercialicen podrían presentar.
En el artículo 4 se definen, en ausencia de disposición específica, los criterios que permiten evaluar la seguridad del producto, en este caso y en cumplimiento de este artículo, la norma UNE citada sería de aplicación a los encendedores de gas.
Dicha norma establece los requisitos que deben reunir estos productos con el fin de asegurar un nivel de seguridad razonablemente previsible, así como el marcado, instrucciones y advertencias de seguridad que indique al usuario el modo de empleo correcto.
En materia de información al consumidor el Real Decreto 1468/1988 señala los datos que deben figurar en el etiquetado de los productos que lleguen al consumidor, a fin de asegurarle una información suficiente. En este caso, los datos que exige la norma UNE citada, se considera que son suficientes en materia de información al consumidor.
Por todo ello, se considera que el etiquetado que debe figurar en los encendedores de gas es el siguiente:
Para la aplicación de este precepto se considera que, a fin de que los servicios de control puedan identificar fácilmente al responsable, debe aparecer la identidad completa del mismo con su nombre, razón social o denominación y domicilio, o bien se trate de una marca registrada, que a través del registro se la pueda identificar.
La palabra "ATENCIÓN" debe ir en las proximidades de las siguientes frases:
Dado el riesgo que puede presentar un uso inadecuado de estos productos, la información obligatoria debe figurar bien sobre el propio encendedor, bien incluida en un folleto o en una hojita embalada con el encendedor o incluso en el embalaje del producto tal y como se expone en el punto de venta del mismo; considerando que se trata del embalaje que se vende al consumidor.
La indicación del nombre o la marca debe ir, en todo caso, de forma permanente en el encendedor.
Las advertencias estarán racionalmente situadas y se distinguirán de otras informaciones por su fondo, por el empleo de colores, por sus medidas o por el tipo de caracteres utilizados.
En todo caso, dichas indicaciones deben ser fácilmente visibles y claramente legibles e indelebles y se expresarán, al menos, en la lengua española oficial del Estado.