La Directiva del Consejo 87/357/CEE, de 25 de junio, obliga a que los Estados miembros de las Comunidades Europeas prohiban en su territorio la fabricación y comercialización de cualquier producto no alimenticio con aspecto de serlo, que por su apariencia engañosa pueda inducir a confusión y entrañar un peligro para el consumidor.
La legislación española, en el Real Decreto 2330/1985, de 6 de noviembre, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, útiles de uso infantil y artículos de broma, ya contenía una prohibición de este tipo, si bien no tan amplia como la prevista en la norma comunitaria, lo que ha hecho necesaria la elaboración del presente Real Decreto, a fin de adaptar nuestro derecho a la Directiva 87/357/CEE.
El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 5 del art. 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con el art. 2º de la citada Ley, así como de los arts. 5.1 y 39.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y al amparo del art. 149.1,1ª, 10ª y 16ª de la Constitución.
De acuerdo con lo establecido en el art. 22 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, han sido oídas en consulta, tanto las Asociaciones de Consumidores y Usuarios como los empresarios relacionados con el sector.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 1990,
DISPONGO:
Artículo 1
Artículo 2
La comunicación a la que se refiere el punto anterior no será necesaria cuando ya se exija una información sobre el producto, en virtud de la Decisión del Consejo 89/45/CEE, de 21 de diciembre de 1988.
Artículo 3
La fabricación y comercialización de productos a que se refiere el art. 1º se considerará de conformidad a lo dispuesto en los arts. 35 y 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; en los arts. 34, 35 y 36 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en los arts. 2º, 3.4, y 10 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
DISPOSICION ADICIONAL
Disposición Adicional
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se considerará norma básica, en virtud de lo establecido en el art. 149.1.1, 10 y 16, de la Constitución.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición Final Segunda
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".