Real Decreto 820/1990

Real Decreto 820/1990, de 22 de junio, por el que se Prohibe la Fabricación y Comercialización de los Productos de Apariencia Engañosa que pongan en peligro la salud o seguridad de los Consumidores. BOE 153/1990, de 27 junio 1990 Ref Boletín: 90/14814

La Directiva del Consejo 87/357/CEE, de 25 de junio, obliga a que los Estados miembros de las Comunidades Europeas prohiban en su territorio la fabricación y comercialización de cualquier producto no alimenticio con aspecto de serlo, que por su apariencia engañosa pueda inducir a confusión y entrañar un peligro para el consumidor.

La legislación española, en el Real Decreto 2330/1985, de 6 de noviembre, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, útiles de uso infantil y artículos de broma, ya contenía una prohibición de este tipo, si bien no tan amplia como la prevista en la norma comunitaria, lo que ha hecho necesaria la elaboración del presente Real Decreto, a fin de adaptar nuestro derecho a la Directiva 87/357/CEE.

El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 5 del art. 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con el art. 2º de la citada Ley, así como de los arts. 5.1 y 39.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y al amparo del art. 149.1,1ª, 10ª y 16ª de la Constitución.

De acuerdo con lo establecido en el art. 22 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, han sido oídas en consulta, tanto las Asociaciones de Consumidores y Usuarios como los empresarios relacionados con el sector.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1

  1. Se prohibe la fabricación y comercialización, así como la importación y exportación de los productos que por su apariencia engañosa pongan en peligro la seguridad o la salud de las personas.
  2. Los productos a los que se refiere el apartado anterior son aquellos que sin ser alimenticios tienen una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño tales que sea previsible que los consumidores, en particular los niños, los confundan con productos alimenticios y por ello los lleven a la boca, los chupen o los ingieran, pudiendo esta acción implicar riesgos de asfixia, de intoxicación de perforación o de obstrucción del tubo digestivo.

Artículo 2

  1. Sin perjuicio de realizar cuantas otras acciones sean pertinentes, las autoridades competentes deberán retirar del mercado cualquier producto de los previstos en el artículo anterior.
  2. Con objeto de cumplir la obligación de informar a la Comisión, establecida en la Directiva 87/357/CEE, de 25 de junio, las autoridades que adopten alguna medida para prohibir la comercialización, o fabricación o la retirada del mercado de los productos a que se refiere el presente Real Decreto, deberán comunicar dicha actuación a la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores en lo relacionado con el control sanitario de los productos contemplados en el Código Alimentario Español y al Instituto Nacional del Consumo en los demás supuestos.

La comunicación a la que se refiere el punto anterior no será necesaria cuando ya se exija una información sobre el producto, en virtud de la Decisión del Consejo 89/45/CEE, de 21 de diciembre de 1988.

Artículo 3

La fabricación y comercialización de productos a que se refiere el art. 1º se considerará de conformidad a lo dispuesto en los arts. 35 y 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; en los arts. 34, 35 y 36 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en los arts. 2º, 3.4, y 10 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

DISPOSICION ADICIONAL

Disposición Adicional

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se considerará norma básica, en virtud de lo establecido en el art. 149.1.1, 10 y 16, de la Constitución.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera

Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición Final Segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".