Decreto 152/2001, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la
Comunidad de Madrid.
BOCM 235/2001, de 3 octubre 2001
1. En uso de las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid para el
desarrollo legislativo de la materia de defensa del consumidor, la Ley 11/1998,
de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid ha
establecido una detallada regulación de los derechos de los consumidores así
como de su protección, jurídica, administrativa y técnica, incluyendo la
distribución de las competencias entre las diferentes Administraciones y la
cooperación entre ellas, con el objeto último de garantizar, en ese ámbito, la
defensa y promoción de los consumidores y la mejora de su calidad de vida, todo
ello de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general
y la política monetaria del Estado y con las bases y coordinación general de la
sanidad.
La Ley Autonómica, que contiene, como se ha reseñado, una regulación
exhaustiva de los derechos de los consumidores, en muchos casos novedosa,
colmando lagunas y buscando prioritariamente fórmulas de coparticipación de
todos los sectores afectados, no prevé, sin embargo, expresamente, ni incorpora
un mandato genérico con el fin de aprobar un reglamento de desarrollo. No
obstante, sí son numerosas las referencias a la necesidad de desarrollar
reglamentariamente aspectos concretos, sin perjuicio de la habilitación general
realizada al Consejo de Gobierno en la disposición final primera para dictar
las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la Ley.
Con el fin de facilitar la labor interpretativa de las normas de desarrollo
y para evitar la dispersión de esas normas, la Administración Autonómica ha
optado por incluir en un único Reglamento todas aquellas disposiciones de
desarrollo de la Ley que, por su carácter general y de aplicación horizontal a
toda la materia competencial de defensa del consumidor, resultan necesarias
para completar su regulación legal. Ello no obsta para que, mediante
disposiciones reglamentarias específicas, el órgano competente autonómico pueda
regular aquellos otros sectores o materias de carácter especial, referidos a
aspectos concretos de la relación de consumo y que, habida cuenta la extensión
de la referida materia competencial que abarca los campos más diversos y que se
caracteriza por su constante expansión, resulta imposible reunir en un solo
texto normativo.
- El Reglamento, respondiendo a razones sistemáticas, se estructura en cuatro
títulos, dividiéndose los tres primeros en Capítulos, siguiendo para ello
similar esquema al de la Ley que le sirve de apoyo. En cada Capítulo se
contiene una completa regulación de cada materia específica que se
desarrolla.
El Capítulo I del Titulo I tiene por objeto actualizar la regulación del
Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, adaptándola a las prescripciones
de la Ley Autonómica. Se trata de fortalecer el funcionamiento del Consejo y
favorecer la labor de sus comisiones permanentes y grupos de trabajo,
completando las lagunas existentes, en especial, en cuanto a sus normas de
funcionamiento y de elección de los vocales.
El Capítulo II del Título I regula el Comité Técnico de la Seguridad en el
Consumo de la Comunidad de Madrid, comité de expertos especializado en materia
de seguridad en el consumo y del que forman parte representantes de la
Administración, de organizaciones sociales y expertos en la materia. La nueva
regulación del Comité completa el cuadro de competencias, actualiza su
composición conforme a las diferentes modificaciones orgánicas acaecidas,
simplifica la forma de elección de los vocales y establece unas normas mínimas
de organización y funcionamiento, acordes con el carácter eminentemente técnico
del órgano consultivo.
El art. 32 de la Ley prevé el establecimiento, por parte de la Comunidad de
Madrid, por vía reglamentaria, de un sistema unificado de reclamaciones. El
objetivo último de la regulación que, al respecto, se contiene en el Capítulo I
del Título II, es que toda persona física o jurídica, individual o colectiva,
titular o no de establecimiento abierto al público, que preste bienes,
servicios, productos o actividades a los consumidores, tenga la obligación de
contar con hojas de reclamaciones a disposición de esos consumidores. Se opta
para ello por una doble solución. La regla general es la aplicación de las
normas de dicho Capítulo a todas las personas o entidades referidas con una
excepción, aquellas que en virtud de su normativa sectorial tengan ya la
obligación de disponer de las hojas o libros de reclamaciones, para las que se
ha optado por mantener su propia regulación ya consolidada y conocida por todos
los sectores afectados. En consecuencia, en el ámbito territorial autonómico,
el consumidor siempre tendrá a su disposición hojas de reclamaciones, sea cual
sea el producto o servicio que se le ofrezca.
El arbitraje de consumo se ha revelado como el más rápido, eficaz y
ejecutivo mecanismo de resolución de controversias entre consumidores y
prestadores de bienes, servicios o actividades. Por ello, la Administración
autonómica, en colaboración con el Estado, ha optado, sin ambages, por el
fomento del sistema tanto entre consumidores como entre empresarios. Por ello,
en el Capítulo II del Título II se establecen dos medidas concretas de fomento:
la adhesión de entidades del sector público autonómico, de acuerdo con lo
preceptuado en el art. 35 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid, y la fijación de la adhesión al sistema
como criterio de prioridad en la concesión de la subvenciones y ayudas
públicas, en los casos en que proceda.
El Capítulo III del Título II desarrolla la regulación de los Códigos de
Buenas Prácticas y de los Símbolos de Calidad Empresarial con el fin de
promover la autorregulación de los sectores empresariales en la defensa del
consumidor, de manera que el empresario sea consciente que dicha defensa no es
sólo un imperativo legal sino una labor que corresponde a todos y que en última
instancia favorece también sus propios fines. En similar sentido, en el
Capítulo IV se regula el patrocinio por entidades privadas de actividades de
fomento y promoción de la protección de los consumidores.
Los Títulos III, IV y V de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de
los Consumidores de la Comunidad de Madrid contienen una completa regulación de
las actuaciones de control, inspección y sanción en la materia, una regulación
tan detallada que podría incluso catalogarse como cuasi reglamentaria. Por
ello, el Título III del Reglamento se limita a completar la citada regulación
legal con el fin de evitar las lagunas que se han detectado en la práctica
habitual. En cuanto a la inspección de consumo, en el Capítulo I del Título, de
acuerdo con los criterios jurisprudenciales, se determinan cuestiones cruciales
para garantizar la eficacia de la labor de inspección y el respeto a los
derechos de los inspeccionados, como el régimen de las visitas, comparecencias
y requerimientos, la identificación del personal inspector, el depósito y
conservación de productos y la práctica de pruebas. Se ha optado, para la toma
de muestras y las pruebas analíticas, por continuar aplicando el procedimiento
estatal, dejando abierta la posible regulación autonómica, por cuanto dicho
procedimiento cuenta ya con una consolidada jurisprudencia y una aceptación
general que hace innecesario establecer una nueva regulación que no haría sino
reiterar la estatal. En el Capítulo III del Titulo III se crea un Registro de
Laboratorios Periciales y Control de Calidad de Productos de Consumo
Acreditados, de manera que cualquier laboratorio debidamente acreditado por
organismos de certificación pueda realizar, en el ámbito autonómico, pruebas
analíticas y controles de calidad en el marco de la Ley 11/1998. Por último, de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 129.3. de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en el Capítulo IV del Título III se
especifican ciertas infracciones con especial incidencia en la práctica y se
gradúan las infracciones para facilitar la labor de instrucción y resolución de
los procedimientos sancionadores.
El Título IV desarrolla los mecanismos de cooperación interadministrativa
previstos en la Ley, de acuerdo con las bases estatales en materia de régimen
local, con objeto de fijar un mapa de competencias en materia de consumo en los
diferentes términos municipales. Por otra parte, se institucionaliza esa
cooperación con la Administración local a través de la Comisión Regional de
Política de Consumo
- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 27.10 del Estatuto de Autonomía, la
Comunidad de Madrid tiene atribuida la competencia de desarrollo legislativo y
ejecución en materia de defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con
las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política
monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los
términos de lo dispuesto en los arts. 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del
apartado 1 del art. 149 de la Constitución.
La presente norma se dicta en uso de la habilitación contenida en la
disposición final primera de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de
los Consumidores de la Comunidad de Madrid y de acuerdo con el Consejo de
Consumo de la Comunidad de Madrid.
En la elaboración del presente Decreto ha sido oído el Consejo Económico y
Social de la Comunidad de Madrid.
Por todo ello, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, de acuerdo
con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su
reunión de 13 de septiembre de 2001
DISPONGO:
TÍTULO I. ÓRGANOS COLEGIADOS DE CONSULTA Y ASESORAMIENTO
CAPÍTULO I. CONSEJO DE CONSUMO
Artículo 1. Consejo de Consumo y adscripción
- El Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado
consultivo, asesor, de participación de instituciones y organizaciones sociales
y de coordinación interadministrativa, en materia de ordenación del consumo y
defensa de los consumidores, en el ámbito autonómico, sin perjuicio de los
órganos similares que, en su propio ámbito, puedan constituir las Corporaciones
Locales y de las funciones que se atribuyen en su ámbito material al órgano
previsto en el art. 79 del presente Reglamento.
- El Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid se adscribe a efectos
administrativos a la Consejería de Economía y Empleo.
Artículo 2. Funciones
- El Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid tendrá, en el ámbito de las
competencias que se otorgan a la Comunidad de Madrid en materia de ordenación
del consumo y defensa de los consumidores, las siguientes funciones:
- Promover e impulsar la defensa del consumidor y usuario, y la solución
extrajudicial de controversias derivadas de la misma.
- Emitir dictamen en los asuntos que, facultativamente, el Consejo de
Gobierno, la Consejería de Economía y Empleo u otras Consejerías, le sometan a
su conocimiento, en el marco de las materias que le son propias.
- Proponer al Consejo de Gobierno y a la Consejería de Economía y Empleo
cuantas medidas consideren oportunas para una adecuada ordenación del consumo y
defensa de los consumidores, valorando las normas en vigor, promoviendo la
modificación de las mismas, la elaboración de las nuevas disposiciones o la
realización de actuaciones concretas.
- Elaborar informes y estudios, a iniciativa propia o a instancia de las
instituciones y órganos de la Comunidad de Madrid u otras instituciones
públicas.
- Conocer e informar preceptivamente cuantas disposiciones de carácter
general de la Comunidad de Madrid afecten directamente a los consumidores.
- Colaborar, a solicitud de la Consejería de Economía y Empleo, en la
programación de la política para la defensa de los intereses de los
consumidores.
- Impulsar la colaboración, cooperación y coordinación con otros organismos
análogos, Administraciones y entidades públicas o privadas cuyas competencias o
actividades confluyan o tengan relación con la defensa del consumidor.
- Informar, con carácter previo a su aprobación, los códigos de buenas
prácticas de ámbito autonómico.
- El informe a que se refiere la letra e) del apartado anterior deberá ser
emitido en el plazo que fije el Consejo de Gobierno o la Consejería competente
en la solicitud de informe, que no podrá ser superior a dos meses, salvo que se
haga constar la urgencia de su emisión, en cuyo caso, no podrá ser superior a
un mes. De no evacuarse en dichos plazos se proseguirá con la tramitación del
procedimiento.
Artículo 3. Medios materiales y personales
- La Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid facilitará los
medios y recursos necesarios para el correcto funcionamiento del Consejo.
- El Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid podrá, a su vez, recabar, a
través de la Consejería de Economía y Empleo, cuanta información y
documentación sea precisa para el desempeño de sus funciones.
Artículo 4. Estructura del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid
- El Consejo de Consumo se estructura en:
- El Pleno.
- La Comisión Permanente.
- La Comisión de Precios.
- La Comisión de Legislación.
- La Comisión de Organizaciones de Consumidores.
- Los Grupos de trabajo de carácter temporal.
- El Pleno o cualquiera de las Comisiones de carácter permanente podrán
constituir grupos de trabajo de carácter temporal por la elaboración de
propuestas o informes en temas concretos o especializados, con la composición
que acuerde el órgano que los constituya. Los informes de los grupos de trabajo
no tendrán carácter vinculante y se elevarán al pleno o, en su caso, a las
comisiones permanentes, para su aprobación.
Artículo 5. Composición del Pleno
- El Pleno del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid estará integrado
por los siguientes miembros: un Presidente, un Vicepresidente Primero,
veinticuatro vocales, uno de los cuales ejercerá de Vicepresidente Segundo, y
un Secretario.
- Será Presidente del Consejo el titular de la Consejería de Economía y
Empleo.
- Será Vicepresidente Primero el titular de la Dirección General de
Alimentación y Consumo de la Consejería de Economía y Empleo.
Será Vicepresidente Segundo el vocal representante de órganos de la
Comunidad de Madrid que designe el Presidente del Consejo.
- Serán vocales del Consejo:
- Un representante de la Consejería de Educación propuesto por su
titular.
- Un representante de la Consejería de Sanidad propuesto por su titular.
- Un representante de la Consejería de Servicios Sociales propuesto por su
titular.
- Un representante de la Consejería de Medio Ambiente propuesto por su
titular.
- Un representante de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes propuesto por su titular.
- Un representante de la Consejería de Justicia, Función Pública y
Administración Local propuesto por su titular.
- Un representante de la Consejería de Presidencia y Hacienda propuesto por
su titular.
- El titular de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Economía
y Empleo o persona en quien delegue.
- El titular de la Dirección General de Turismo de la Consejería de Economía
y Empleo o persona en quien delegue
- Dos expertos de reconocido prestigio en materia de consumo propuestos por
el Consejero de Economía y Empleo.
- Cinco representantes de organizaciones de consumidores de implantación
regional, inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la
Comunidad de Madrid y que tengan la consideración de colaboradoras.
- Dos representantes de las organizaciones empresariales de carácter
intersectorial más representativas en el territorio de la Comunidad de
Madrid.
- Dos representantes de las organizaciones sindicales de carácter
intersectorial más representativas en el territorio de la Comunidad de
Madrid.
- Tres representantes de los municipios de la Comunidad de Madrid:
- Uno a propuesta del Ayuntamiento de Madrid.
- Dos a propuesta de la Federación Madrileña de Municipios, uno en
representación de los Ayuntamientos con Servicio Municipal de Consumo y uno en
representación de los Ayuntamientos sin Servicio Municipal de Consumo.
ñ) Un representante de los profesionales colegiados, propuesto de mutuo
acuerdo por los Colegios Profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de
Madrid. A tal efecto, los Colegios Profesionales de ámbito territorial
exclusivamente madrileño deberán estar inscritos en el Registro de Colegios
Profesionales de la Comunidad de Madrid en los términos previstos en su
normativa reguladora.
- Como Secretario actuará, con voz y sin voto, un funcionario de la Dirección
General de Alimentación y Consumo propuesto por su titular.
- La condición de Presidente, Vicepresidente, Vocal o Secretario del Consejo
de Consumo de la Comunidad de Madrid no dará derecho a percibir retribución
económica alguna por parte de la Comunidad de Madrid.
Artículo 6. Nombramiento y suplencia de Vocales y Secretario
- Los Vocales y Secretario del Consejo de Consumo serán nombrados por el
Consejero de Economía y Empleo a propuesta de los órganos, instituciones y
organizaciones relacionadas en el artículo anterior.
- Siguiendo idéntico procedimiento, el Consejero de Economía y Empleo
nombrará un suplente de cada uno de los vocales y del Secretario.
- En caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal o
reglamentaria, los vocales titulares serán sustituidos por los suplentes, el
Presidente por el Vicepresidente primero o, en caso de ausencia de ambos, por
el Vicepresidente segundo, y el Secretario por el Secretario suplente, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 24.3. de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Artículo 7. Propuesta de nombramiento de vocales
- Las entidades que deseen formar parte del Consejo en representación de las
organizaciones de consumidores o empresariales, lo solicitarán al Director
General de Alimentación y Consumo, el cual, teniendo en cuenta los criterios de
representatividad, en especial, implantación a nivel regional, número de
asociados, capacidad técnica, infraestructura y actividad efectiva, propondrá
las organizaciones a las que se otorgará la representación. La Dirección
General de Alimentación y Consumo podrá recabar de las organizaciones, a esos
efectos, la documentación acreditativa necesaria para realizar la
propuesta.
Realizada la propuesta, corresponde a las respectivas organizaciones
proponer el vocal representante de dicha organización.
- Con ocasión de la renovación de cada mandato, se abrirá un nuevo período de
solicitudes, reconsiderándose la representatividad de las organizaciones al
objeto de adaptar la configuración del Consejo a la evolución de la realidad
regional.
Artículo 8. Duración del mandato y cese
- El nombramiento de los vocales del Consejo se realizará por un período de
cuatro años, pudiendo ser renovado dicho nombramiento por períodos
iguales.
- Los vocales del Consejo cesarán por cualquiera de las siguientes
causas:
- Renuncia.
- Incumplimiento sobrevenido de los requisitos que determinaron su
designación.
- Por acuerdo del Consejero de Economía y Empleo, previa propuesta de aquel a
quien corresponda efectuar la designación.
- Por el transcurso del plazo de cuatro años para el que fueron designados,
manteniéndose en funciones hasta la efectiva designación de sus sucesores.
- Cualquier otra causa legal o reglamentaria.
En todo caso, en el supuesto de cese, los nuevos vocales designados
continuarán el mandato de sus predecesores hasta la renovación cuatrienal del
Consejo.
Artículo 9. Funciones del Pleno
Corresponde al Pleno del Consejo el ejercicio de las funciones que se
atribuyen al Consejo de Consumo y que no se asignen expresamente a otro órganos
del mismo, sin perjuicio de avocar el conocimiento de todos aquellos asuntos de
competencia del Consejo que estime pertinentes. En particular, le
corresponde:
- Realizar la propuesta de Reglamento de Régimen Interior que se elevará para
su aprobación y posterior publicación al Consejero de Economía y Empleo.
- Analizar y evaluar el programa de actuación.
- Crear grupos de trabajo.
- Nombrar los vocales que formen parte de las Comisiones.
- Programar, coordinar y evaluar las actuaciones de las Comisiones.
- Proponer la realización de estudios de mercado, sociológicos, de precios u
otros de interés para los fines del Consejo.
- Emisión del informe del Consejo a las disposiciones de carácter general con
rango de Ley que se sometan a su consideración y de aquellos otros que, por su
especial trascendencia, le eleven las Comisiones para su conocimiento.
- Aprobar la memoria anual.
Artículo 10. Comisión Permanente
- La Comisión Permanente ejercerá cuantas funciones le sean delegadas por el
Pleno y aquellas otras que le atribuya el Reglamento de Régimen Interior.
Asimismo, y por razones de urgencia, podrá adoptar acuerdos en relación con las
materias de competencia del Pleno, dando cuenta a éste en la primera sesión que
celebre.
- La Comisión Permanente tendrá la siguiente composición:
- Presidente, que lo será el del Consejo.
- Vicepresidente, que lo será el Vicepresidente Primero del Consejo.
- Los vocales designados de la siguiente forma por el Pleno del Consejo entre
sus miembros:
- Dos vocales de entre aquellos a que hacen referencia las letras a), b),
c), d), e), f), g), h) e i) del apartado 4 del art. 5.
- Un experto.
- Uno de los vocales representantes de las organizaciones de
consumidores.
- Uno de los vocales representantes de las organizaciones empresariales.
- Uno de los vocales representantes de las organizaciones sindicales.
- Uno de los vocales representantes de los municipios.
- Secretario, que lo será el del Consejo.
Artículo 11. Comisión de Precios
- La Comisión de Precios ejercerá cuantas funciones le sean delegadas por el
Pleno y aquellas otras que le atribuya el Reglamento del Régimen Interior, y en
particular, las atribuidas a la Comunidad de Madrid en materia de precios en el
art. 16 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de
carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
- La Comisión de Precios tendrá la siguiente composición:
- Presidente, que lo será el Vicepresidente primero del Consejo o, en su
caso, el Vicepresidente segundo.
- Los vocales designados por el Pleno del Consejo entre sus miembros de la
forma prevista en el artículo anterior.
- Secretario, que será un funcionario de la Dirección General de Comercio,
con voz pero sin voto, designado por su titular.
Artículo 12. Comisión de Legislación
- La Comisión de Legislación ejercerá cuantas funciones le sean delegadas por
el Pleno y aquellas otras que le atribuya el Reglamento de Régimen Interior. En
particular, ejercerá las siguientes funciones:
- Elaborar la propuesta de informe del Consejo a las disposiciones de
carácter general que se le sometan a consideración por parte del Pleno o de la
Comisión Permanente.
- Evaluar la incidencia en la Comunidad de Madrid de la normativa europea en
materia de protección al consumidor.
- Valorar y analizar la aplicación de la normativa estatal, autonómica y
local que afecte directamente a los consumidores.
- Proponer modificaciones y desarrollo de nuevas disposiciones
normativas.
- La Comisión de Legislación tendrá la siguiente composición:
- Presidente, que lo será el Vicepresidente primero del Consejo o, en su
caso, el Vicepresidente segundo.
- Los vocales designados por el Pleno del Consejo entre sus miembros de la
forma prevista en el art. 10.
- Secretario, que será un funcionario de la Dirección General de Alimentación
y Consumo, con voz pero sin voto, designado por su titular.
Artículo 13. Comisión de Organizaciones de Consumidores
- La Comisión de Organizaciones de Consumidores ejercerá cuantas funciones le
delegue el Pleno y aquellas otras que le atribuya el Reglamento de Régimen
Interior. En particular, ejercerá las siguientes funciones:
- Realizar informes sobre la evolución del consumo en la Comunidad de
Madrid.
- Proponer actuaciones en materia de consumo.
- Estudiar nuevas líneas de información y formación al consumidor.
- Elegir, en los supuestos en que proceda, a los representantes de los
consumidores en las distintas instituciones públicas o privadas en que se les
confiera representación.
- La Comisión de Organizaciones de Consumidores tendrá la siguiente
composición:
- Presidente, que lo será el Vicepresidente Primero del Consejo o, en su
caso, el Vicepresidente Segundo.
- Los cinco vocales representantes de organizaciones de consumidores.
- El Vicepresidente Segundo o persona en quien delegue.
- Secretario, que será un funcionario de la Dirección General de Alimentación
y Consumo, con voz pero sin voto, designado por su titular.
Artículo 14. Rotación de vocales de las comisiones
El Pleno del Consejo podrá acordar que la designación de los vocales de las
Comisiones se realice por turnos anuales rotativos entre los grupos a los que,
en su caso, corresponda proponer al correspondiente vocal.
Artículo 15. Asistencia de técnicos o expertos
A las reuniones del Consejo, en Pleno, Comisiones o grupos de trabajo,
podrán asistir, con voz pero sin voto, aquellos técnicos o expertos en materia
de ordenación del consumo o defensa de los consumidores, convocados por el
Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de los vocales.
Artículo 16. Funcionamiento del Consejo
- El Pleno del Consejo se reunirá como mínimo, en sesión ordinaria convocada
por su Presidente, una vez cada seis meses. Podrá reunirse, además, en sesión
extraordinaria, cuando lo convoque su Presidente a iniciativa propia o
solicitud de, al menos, un tercio de los vocales.
- El Pleno y las Comisiones quedarán válidamente constituidos con la
presencia del Presidente y Secretario, o quienes les sustituyan, y la de la
mitad, al menos, de los vocales miembros.
- La aprobación de los acuerdos de los órganos del Consejo requerirá mayoría
de los asistentes, dirimiendo los empates el Presidente con su voto de calidad.
Los dictámenes o informes podrán incluir los votos particulares, si los
hubiera.
Artículo 17. Normas aplicables
La organización y funcionamiento del Consejo de Consumo de la Comunidad de
Madrid, se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento de
Régimen Interior. En lo no previsto en los mismos se aplicará lo dispuesto en
el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO II. COMITÉ TÉCNICO DE LA SEGURIDAD EN EL CONSUMO DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
Artículo 18. Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la Comunidad de
Madrid y adscripción
- El Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la Comunidad de Madrid
es el órgano colegiado consultivo, asesor y especializado de la Administración
autonómica en materia de seguridad en el consumo, sin perjuicio de los órganos
similares que, en su propio ámbito, puedan constituir las Corporaciones
Locales.
- El Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la Comunidad de Madrid
se adscribe a efectos administrativos a la Consejería de Economía y
Empleo.
Artículo 19. Funciones
- El Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la Comunidad de Madrid
tendrá, en el ámbito de las competencias que se otorgan a la Comunidad de
Madrid en materia de seguridad en el consumo, y sin perjuicio de las
competencias atribuidas a la Consejería de Sanidad y de las funciones que en
materia de seguridad alimentaría se otorgan al Consejo de Seguridad e Higiene
alimentaría de la Comunidad de Madrid, las siguientes funciones:
- Emitir informes sobre productos comercializados como seguros y que
presenten riesgos
- Valorar las medidas que se deban adoptar ante la comercialización de
productos, bienes y servicios inseguros, a requerimiento de la Consejería de
Economía y Empleo u otros órganos de la Comunidad de Madrid.
- Emitir informes técnicos a requerimiento de la Consejería de Economía y
Empleo u otros órganos de la Comunidad de Madrid.
- Proponer el desarrollo de programas de control en materia de seguridad y
colaborar, a requerimiento de la Consejería de Economía y Empleo, en la
programación de la política de seguridad en el consumo.
- Cualesquiera otras funciones que, en su condición de órgano asesor, pueda
desarrollar en materia de seguridad en el consumo, a solicitud de la Consejería
de Economía y Empleo.
- Las materias que sean objeto de propuesta, valoración e informe tendrán
carácter confidencial, no pudiendo ser objeto de difusión salvo que se acuerde
expresamente por estimarse necesaria su divulgación para garantizar la
seguridad de los consumidores.
Artículo 20. Medios materiales y personales
- La Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid facilitará los
medios y recursos necesarios para el correcto funcionamiento del Comité.
- El Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la Comunidad de Madrid
podrá, a su vez, recabar, a través de la Consejería de Economía y Empleo,
cuanta información y documentación sea precisa para el desempeño de sus
funciones.
Artículo 21. Composición
- El Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la Comunidad de Madrid
estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente, doce vocales que serán
expertos en materia de seguridad y en técnicas de ensayo y análisis y un
Secretario.
- Será Presidente del Comité el titular de la Dirección General de
Alimentación y Consumo de la Consejería de Economía y Empleo.
- Será Vicepresidente un representante de la Dirección General de
Alimentación y Consumo de la Consejería de Economía y Empleo propuesto por el
titular de ésta.
- Serán vocales del Comité:
- Un representante de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería
de Sanidad propuesto por el titular de aquélla.
- Un representante de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de
la Consejería de Economía y Empleo propuesto por el titular de aquélla.
- Un representante de la Dirección General de Alimentación y Consumo de la
Consejería de Economía y Empleo propuesto por el titular de aquélla.
- Un representante de las organizaciones de consumidores con representación
en el Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, propuesto por la Comisión
de Organizaciones de Consumidores de dicho Consejo.
- Un representante de las organizaciones empresariales con representación en
el Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, propuesto por las citadas
organizaciones.
- Un representante de las organizaciones sindicales con representación en el
Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, propuesto por las citadas
organizaciones.
- Un representante de los municipios de la Comunidad de Madrid, propuesto por
la Federación Madrileña de Municipios.
- Dos expertos en materia de seguridad y en técnicas de ensayo y análisis
propuestos por el Instituto Nacional de Consumo del Ministerio de Sanidad y
Consumo.
- Un representante de la Fundación para el Fomento de la Innovación
Industrial propuesto por la misma.
- Un representante de los profesionales colegiados, propuesto de mutuo
acuerdo por los Colegios Profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de
Madrid. A tal efecto, los Colegios Profesionales de ámbito territorial
exclusivamente madrileño deberán estar inscritos en el Registro de Colegios
Profesionales de la Comunidad de Madrid en los términos previstos en su
normativa reguladora.
- Un representante del Consejo de Seguridad e Higiene alimentaría.
- Como Secretario actuará, con voz y sin voto, un funcionario de la Dirección
General de Alimentación y Consumo propuesto por su titular.
- La condición de Presidente, Vicepresidente, Vocal o Secretario del Comité
no dará derecho a percibir retribución económica alguna por parte de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 22. Nombramiento y suplencia de Vocales y Secretario
- Los Vocales y Secretario del Comité serán nombrados por el Consejero de
Economía y Empleo a propuesta de los órganos, instituciones y organizaciones
relacionadas en el artículo anterior.
- Siguiendo idéntico procedimiento, el Consejero de Economía y Empleo podrá
nombrar suplente de cada uno de los vocales y del Secretario.
- En caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal o
reglamentaria, los vocales titulares serán sustituidos por los suplentes, el
Presidente por el Vicepresidente y el Secretario por el Secretario suplente,
sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 24.3. de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Artículo 23. Duración del mandato y cese
- El nombramiento de los vocales del Comité se realizará por un período de
cuatro años, pudiendo ser renovado dicho nombramiento por períodos
iguales.
- Los vocales del Comité cesarán por cualquiera de las siguientes
causas:
- Renuncia.
- Incumplimiento sobrevenido de los requisitos que determinaron su
designación.
- Por acuerdo del Consejero de Economía y Empleo, previa propuesta de aquél a
quien corresponda efectuar la designación.
- Cualquier otra causa legal o reglamentaria.
En todo caso, en el supuesto de cese, los nuevos vocales designados
continuarán el mandato de sus predecesores hasta la renovación cuatrienal del
Comité.
Artículo 24. Asistencia de técnicos o expertos
A las reuniones del Comité podrán asistir, con voz pero sin voto, aquellos
técnicos o expertos en materia de seguridad en el consumo, convocados por el
Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de los vocales.
Artículo 25. Organización y funcionamiento
- El Comité se reunirá como mínimo una vez al año en sesión ordinaria
convocada por su Presidente. Podrá reunirse, además, en sesión extraordinaria,
cuando lo convoque su Presidente a iniciativa propia o solicitud de, al menos,
un tercio de los vocales.
- La organización y funcionamiento del Comité Técnico de la Seguridad en el
Consumo de la Comunidad de Madrid se regirá por lo dispuesto en el presente
Decreto y en el Reglamento de Régimen Interior que pudiera aprobar el Comité.
En lo no previsto en los mismos se aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del
Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
TÍTULO II. PROTECCIÓN JURÍDICA ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA EN RELACIÓN CON LOS
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
CAPÍTULO I. SISTEMA UNIFICADO DE RECLAMACIONES
Artículo 26. Sistema unificado de reclamaciones
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 11/1998, de 9 de julio,
con el fin de garantizar el derecho a reclamar de los consumidores, así como un
tratamiento homogéneo de las reclamaciones, se establece un sistema unificado
de reclamaciones, en los términos dispuestos en el presente Capítulo.
Artículo 27. Ámbito de aplicación
- Las personas físicas o jurídicas, individuales o colectivas, profesionales
o titulares de establecimientos públicos o privados, fijos o ambulantes, que
produzcan, faciliten, suministren o expidan, en régimen de derecho privado,
bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones,
comercializados directamente a los consumidores como destinatarios finales,
tendrán a disposición de estos consumidores en dichos establecimientos las
hojas de reclamaciones reguladas en el presente Capítulo.
- Las personas físicas o jurídicas que estén obligadas a disponer de hojas o
libros de reclamaciones en virtud de una normativa sectorial propia no derivada
expresamente de disposiciones específicas en materia de protección al
consumidor, se regirán por la misma, sin perjuicio de la aplicación de las
normas recogidas en el presente Capítulo en aquellos aspectos de información y
protección al consumidor no contemplados en aquellas disposiciones.
- Los profesionales o empresas de venta a distancia, de venta celebrada fuera
de establecimientos mercantiles, de venta automática, de comercio electrónico,
de venta en pública subasta y demás que carezcan de establecimientos o locales
abiertos al público dispondrán de las hojas de reclamaciones en el domicilio
social o fiscal ubicado en la Comunidad de Madrid, debiendo hacer constar esta
circunstancia en los lugares o en los soportes en los que se realice la
oferta.
Artículo 28. Otras formas de reclamación
La utilización de las hojas de reclamaciones no excluye la posibilidad de
los consumidores de formular su reclamación de cualquier otra forma legalmente
prevista.
Artículo 29. Hojas de reclamaciones
- Las hojas de reclamaciones estarán integradas por un juego unitario de
impresos autocalcables compuesto por un folio original de color blanco como
ejemplar para la Administración, una primera copia de color rosa como ejemplar
para la empresa o profesional y una segunda copia de color verde como ejemplar
para el consumidor, conforme al modelo que se adjunta como Anexo I al presente
Decreto. El recuadro superior izquierdo se reservará para la identificación del
organismo emisor de la hoja y la dirección a la que se remitirá la reclamación.
El recuadro superior derecho contendrá, además del anagrama de identificación
de la Comunidad Autónoma, un código de control formado por el número veintiocho
como código autonómico, el código del municipio y el número de la
reclamación.
- Mediante Orden del Consejero de Economía y Empleo podrá modificarse el
contenido o formato del modelo con el fin de adaptarlo, en su caso, a las
peculiaridades de su tramitación informática o telemática, así como para la
mejor comprensión y correcta utilización del mismo.
Artículo 30. Cartel informativo
Todos las personas físicas o jurídicas que deban disponer de hojas de
reclamaciones deberán exhibir en el establecimiento o lugar donde proceda
conforme a lo dispuesto en el art. 27, de modo permanente y perfectamente
visible al público, un cartel en el que figure de forma legible la leyenda
«Existen hojas de reclamaciones a disposición del consumidor». Dicho cartel se
ajustará al modelo oficial que se recoge en el Anexo II del presente Decreto y
será facilitado por la Administración competente para su emisión. El recuadro
superior izquierdo se reservará para la identificación del organismo emisor del
cartel.
Artículo 31. Competencias municipales
- De acuerdo con el régimen competencial establecido en el art. 63 de la Ley
11/1998, de 9 de julio, corresponde a los Ayuntamientos la edición y la
distribución de las hojas de reclamaciones y de los carteles informativos
correspondientes a las personas físicas y jurídicas obligadas cuyo lugar de
exposición radique en su término municipal, salvo los dedicados a la venta
ambulante, sin perjuicio de las competencias que se otorgan a los órganos
autonómicos competentes en el art. 62 y en el apartado 2 del citado art. 63 de
dicha Ley. La distribución de las hojas se realizará por el servicio municipal
de consumo correspondiente con la salvedad a que se ha hecho referencia, o,
previo acuerdo o convenio suscrito al efecto con el órgano competente, por
otros organismos administrativos, corporaciones de derecho público u
organizaciones empresariales.
- Los órganos y entidades responsables de la distribución, de acuerdo con lo
previsto en el artículo anterior, mantendrán un registro de personas físicas y
jurídicas a las que se les hayan suministrado hojas de reclamaciones, en el que
se hará referencia al establecimiento o lugar donde dispondrán las hojas de
reclamaciones. La organización y gestión de dichos registros observará lo
establecido en la legislación reguladora del tratamiento automatizado de datos
de carácter personal.
- Dentro de los quince primeros días de cada mes, el órgano o entidad
responsable de la distribución remitirá a la Consejería de Economía y Empleo
una relación de los personas físicas y jurídicas a las que se les hayan
suministrado durante el mes anterior hojas de reclamaciones, y de los
establecimientos o lugares donde dispondrán las hojas de reclamaciones,
incluyendo los códigos de control de las hojas facilitadas.
Artículo 32. Obtención de hojas de reclamaciones por las personas físicas y
jurídicas obligadas
Para la obtención de las hojas de reclamaciones, las personas físicas y
jurídicas obligadas deberán dirigirse al Ayuntamiento en que aquéllos radiquen
o a los organismos administrativos, corporaciones de derecho público u
organizaciones empresariales a los que hace referencia el apartado 1 del
artículo anterior, aportando la documentación acreditativa del ejercicio de la
actividad profesional o empresarial.
Artículo 33. Entrega de hojas de reclamaciones a los consumidores
- El profesional, la persona responsable o cualquier empleado del
establecimiento deberá facilitar de manera obligatoria y gratuita al consumidor
que se lo solicite, un juego de hojas de reclamaciones con el fin de que
formule la reclamación que considere pertinente.
A tal efecto, las personas físicas y jurídicas obligadas deberán disponer de
hojas de reclamaciones en todos los establecimientos, locales o dependencias
abiertas al público, sin que pueda remitirse a los consumidores a otros lugares
distintos, salvo lo dispuesto en el art. 27.3.
- Cuando las personas físicas y jurídicas obligadas no dispongan de hojas de
reclamaciones o se negasen a facilitarlas, el consumidor o usuario podrá
dirigir la reclamación directamente a la Administración competente, utilizando
el medio que considere más adecuado y haciendo constar aquellas circunstancias,
sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 28 del presente Decreto. No obstante
lo anterior, el consumidor podrá requerir la presencia del cuerpo policial
competente para que acredite las referidas circunstancias.
Artículo 34. Cumplimentación de la reclamación
- Con carácter previo a su entrega al consumidor, el titular o empleado del
establecimiento o dependencia deberá cumplimentar debidamente el recuadro
correspondiente a la identificación del establecimiento y del prestador del
servicio.
- El consumidor cumplimentará el resto de la hoja de reclamación en el
establecimiento, local, o dependencia en donde lo solicite, haciendo constar su
nombre, apellidos, domicilio, número del documento nacional de identidad o
pasaporte, así como los demás datos que se incluyen en el modelo, exponiendo
claramente los hechos que han motivado la queja, con expresión de la fecha en
que ocurrieron y concretando su solicitud, sin que ello suponga limitar el
ámbito de la actuación administrativa.
- El titular o empleado del establecimiento o dependencia consignará, en su
caso, en el apartado correspondiente, las alegaciones que considere pertinentes
y procederá a firmar y sellar el juego de hojas de reclamaciones, haciendo
entrega del mismo al consumidor.
Artículo 35. Remisión de las hojas de reclamaciones
- Cumplimentada la hoja de reclamación, el consumidor entregará el ejemplar
para el establecimiento al titular o empleado del mismo y conservará en su
poder los ejemplares para la Administración y para el reclamante. El consumidor
dirigirá a la Administración el ejemplar correspondiente a la misma, en los
términos previstos en el art. 38.4. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y
conservará el suyo.
- Junto con la hoja de reclamaciones el consumidor podrá presentar la factura
o justificante de pago, el contrato, los folletos informativos, el documento de
garantía y cuantas pruebas o documentos sirvan para mejorar la valoración de
los hechos.
Artículo 36. Tramitación administrativa de las reclamaciones
- Recibida la reclamación en el organismo competente y en función del
contenido de la misma o de la solicitud del reclamante, se le dará la
tramitación que corresponda de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/1998,
de 9 de julio y demás normativa aplicable.
- Cuando en la hoja de reclamaciones se denuncien presuntas infracciones en
materia de defensa de los consumidores o pueda deducirse la presunta comisión
de las mismas, el órgano competente iniciará las acciones pertinentes para la
determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y, en su caso, la
iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, todo ello de acuerdo
con la normativa reguladora del procedimiento sancionador, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudiera incurrir el
presunto infractor.
Artículo 37. Archivo de la reclamación
El desistimiento del reclamante, la avenencia entre las partes o el
sometimiento de la cuestión a arbitraje de consumo implicarán el archivo de la
reclamación, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 91.3. de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre y de las responsabilidades administrativas, civiles o
penales en que pueda haber incurrido, en su caso, el presunto infractor.
CAPÍTULO II. ARBITRAJE DE CONSUMO
Artículo 38. Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid
- La Junta Arbitral Regional de Consumo adscrita a la Consejería de Economía
y Empleo, es el órgano al que se le atribuyen las funciones de gestión y
desarrollo del sistema arbitral de consumo en el ámbito de la Comunidad de
Madrid, de conformidad con lo preceptuado en la normativa estatal en la
materia.
- Corresponde el Consejero de Economía y Empleo el nombramiento de Presidente
y Secretario de la Junta y de los Presidentes de los Colegios Arbitrales.
- Corresponde al Director General de Alimentación y Consumo disponer la
publicación trimestral en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del
otorgamiento y retirada de los distintivos oficiales de adhesión de las
empresas al sistema arbitral y la publicación anual de censo de empresas
adheridas al sistema a través de la Junta Arbitral Regional de Consumo.
Artículo 39. Adhesión de entidades pertenecientes al sector público
- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 31.3. de la Ley 11/1998, de 9 de
julio, las entidades que conforman el sector público de la Comunidad de Madrid,
según dispone la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración
Institucional de la Comunidad de Madrid, que provean bienes, productos,
servicios, actividades o funciones destinados a consumidores finales en régimen
de derecho privado, presentarán oferta pública de sometimiento al sistema
arbitral de consumo a través de la Junta Arbitral Regional, previo acuerdo del
órgano de gobierno correspondiente de la entidad, sin perjuicio de que si en
determinados sectores así existiese, el sometimiento lo fuera al sistema
arbitral administrativo especializado, gestionado por la Comunidad de Madrid.
La oferta podrá limitarse de forma cualitativa o cuantitativa,
motivadamente.
- En los mismos términos establecidos en el apartado anterior, las
corporaciones locales, en el ámbito de sus competencias, propiciarán la
adhesión de las empresas pertenecientes a su sector público.
Artículo 40. Criterio de concesión de subvenciones
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 31.3. de la Ley 11/1998, las
bases reguladoras de las subvenciones y ayudas públicas que conceda la
Comunidad de Madrid dirigidas a las personas físicas o jurídicas a que se
refiere el art. 27 del presente Decreto, contendrán entre los criterios de
concesión, la adhesión del solicitante al sistema arbitral de consumo a través
de la Junta Arbitral Regional de Consumo o a cualquier otro sistema arbitral
administrativo especializado gestionado por la Comunidad de Madrid, siempre que
el objeto de la actividad subvencionada así lo aconseje.
CAPÍTULO III. CÓDIGOS DE BUENAS PRÁCTICAS Y SÍMBOLOS DE CALIDAD EMPRESARIAL
Artículo 41. Códigos de buenas prácticas
- Mediante acuerdo suscrito entre el órgano correspondiente de la
Administración competente, las organizaciones representantes de sectores
empresariales o profesionales, o corporaciones de derecho público y, en su
caso, las asociaciones de consumidores u otras partes cuyos intereses pueden
verse afectados, entre los que podrán figurar otros organismos públicos
territoriales o institucionales, podrán aprobarse códigos de buenas prácticas
en materia de protección al consumidor, en el ámbito autonómico y local,
excepto en materia alimentaría, previo informe del Consejo de Consumo de la
Comunidad de Madrid.
- El código contendrá una relación de buenas prácticas empresariales con el
fin de dar una adecuada satisfacción a los consumidores, sin perjuicio del
obligatorio cumplimiento de toda la normativa aplicable. El código podrá
contener buenas prácticas en materia de garantía de calidad, de normalización,
garantías medioambientales, servicios de control, condiciones de garantía o de
postventa, resolución de reclamaciones a través del sistema arbitral de consumo
u otras vías extrajudiciales, o cualquier otra práctica beneficiosa para los
consumidores
- En los términos que se disponga en el citado acuerdo, podrán adherirse
voluntariamente al código todos aquellos empresarios del sector que se
comprometan a su cumplimiento, formen o no parte de las organizaciones
firmantes.
- En el acuerdo se establecerán mecanismos de autocontrol por parte de las
organizaciones firmantes, sin perjuicio de las actividades de inspección,
control y verificación que desarrollen las Administraciones Públicas en
aquellas prácticas que pudieran ser objeto de infracción administrativa.
- La vigencia y revisión de los códigos se regulará en el acuerdo previsto en
el apartado 1 y se llevará a cabo, en todo caso, transcurridos cuatro años
desde su aprobación y siempre que se produzca alguna modificación normativa que
afecte sustancialmente al contenido del código.
Artículo 42. Símbolos de calidad empresarial
El cumplimiento de los códigos de buenas prácticas podrá ir ligado a la
concesión de un símbolo de calidad empresarial otorgado a las empresas que se
adhieran a cada uno de los códigos, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
CAPÍTULO IV. PATROCINIO Y COLABORACIÓN DE ENTIDADES CON ÁNIMO DE LUCRO
Artículo 43. Instrumentación del patrocinio
- Mediante convenio de colaboración suscrito al efecto, por un lado, por la
Consejería de Economía y Empleo u otros órganos o entidades de la
Administración de la Comunidad de Madrid, o la Corporación local competente, y
por otro, por entidades públicas o privadas con ánimo de lucro, podrá acordarse
la realización de actividades generales o sectoriales de fomento y promoción de
los derechos de los consumidores, así como de su defensa y protección.
- En el citado convenio se harán constar las aportaciones económicas o
materiales de la entidad interesada y la posibilidad de que en las actuaciones
a realizar figure el nombre y el anagrama de la misma junto con el
correspondiente al órgano de la Administración competente. En ningún caso se
podrá realizar en dichas actuaciones publicidad directa o indirecta de
productos, bienes o servicios de la entidad patrocinadora.
- No podrán ser objeto de los convenios a que hace referencia el presente
artículo aquellas actuaciones susceptibles de constituir el objeto de los
contratos regulados en la legislación general o especial de contratación de las
Administraciones Públicas.
Artículo 44. Patrocinio de entidades adheridas al Sistema Arbitral de
Consumo
La formalización de los convenios regulados en el presente Capítulo se
realizará preferentemente con entidades adheridas al Sistema Arbitral de
Consumo.
TÍTULO III. CONTROL, INSPECCIÓN Y SANCIÓN EN MATERIA DE CONSUMO
CAPÍTULO I. INSPECCIÓN DE CONSUMO
Artículo 45. Organización
Corresponde a la Consejería de Economía y Empleo la organización y el
ejercicio de las funciones de la Inspección de Consumo de la Comunidad de
Madrid en el ámbito de sus competencias, y a las Corporaciones Locales en su
propio ámbito, sin perjuicio de la necesaria colaboración, coordinación y
cooperación para una mejor y más eficaz protección de los intereses de los
consumidores en los términos previstos en la Ley 11/1998, de 9 de julio, la
legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas,
del régimen local y demás normativa aplicable en la materia.
Artículo 46. Personal inspector de la Comunidad de Madrid
- Las actuaciones derivadas de las funciones atribuidas a la Inspección de
Consumo de la Comunidad de Madrid serán desarrolladas por los funcionarios
adscritos a la Consejería de Economía y Empleo a los que se les faculte para su
realización.
- Las actuaciones meramente preparatorias de actividades de inspección, toma
de muestras indicativas de investigación de mercado, de comprobación o
verificación de hechos o circunstancias podrán encomendarse a otros empleados
públicos que no ostenten la condición de funcionarios, destinados en la
referida Consejería y habilitados por ella, que cuenten con una adecuada
formación.
Artículo 47. Visitas de inspección
Las visitas de inspección podrán llevarse a cabo sobre el establecimiento,
local, almacén o cualquier otra dependencia, tantas veces como sea necesario,
sin que resulte preciso realizar aviso previo, perturbando sólo en lo
estrictamente necesario, la actividad profesional del inspeccionado. La visita
podrá extenderse tanto a las dependencias abiertas al público como a áreas
restringidas. No obstante, cuando el establecimiento constituya el domicilio
particular de una persona física, será precisa la obtención de la oportuna
autorización judicial si no mediara consentimiento del inspeccionado, en los
términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 48. Comparecencias
- Cuando la naturaleza de la actuación a realizar lo permita, la Inspección
de Consumo podrá requerir la comparecencia y colaboración de cualquier persona
física o jurídica que de forma directa o indirecta puedan tener alguna relación
con el objeto de la inspección. La comparecencia podrá tener lugar en la
empresa inspeccionada, en los locales relacionados con la actividad y en las
dependencias de los propios órganos de control.
- Las citaciones para comparecencia podrán realizarse mediante acta o
notificación escrita debiendo quedar constancia de su recepción por el
interesado. En la citación se hará constar el lugar, fecha y hora de la
citación, la documentación que, en su caso, se requiera para su aportación por
el interesado y las consecuencias de la incomparecencia.
- Durante la comparecencia se levantará acta en la que se dejará constancia
de los motivos de la misma y las diligencias practicadas, en los términos
previstos en el art. 37 de la Ley 11/1998, de 9 de julio.
Artículo 49. Requerimientos
En los términos previstos en el artículo anterior la Inspección de Consumo
podrá efectuar motivadamente requerimientos a los interesados en relación con
el contenido de la inspección.
Artículo 50. Programación de la Inspección de Consumo de la Comunidad de
Madrid
- La Programación de las actuaciones de la Inspección de Consumo de la
Comunidad de Madrid se llevará a cabo anualmente por la Consejería de Economía
y Empleo e incluirá la planificación de las actuaciones de investigación,
inspección y control de la Inspección de Consumo.
- Podrán aprobarse planes de actuación de carácter plurianual así como planes
especiales de actuación de carácter sectorial o territorial.
- Con las salvedades legalmente previstas, los planes o programas de
inspección tendrán carácter reservado y solo motivadamente podrán ser objeto de
publicidad cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 51. Actuaciones no programadas
La realización de actuaciones no programadas se llevará a cabo de acuerdo
con los principios de eficacia y oportunidad, siempre de oficio, a iniciativa
propia o como consecuencia de orden superior, por comunicación de otras
Administraciones, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Artículo 52. Formación
La Consejería de Economía y Empleo, en colaboración con las Corporaciones
Locales, organizará programas de formación específica en materia de inspección
de consumo, dirigidos tanto al personal de la Inspección de Consumo de la
Comunidad de Madrid como al personal inspector de las Corporaciones
Locales.
Artículo 53. Identificación del personal inspector
- El personal adscrito a la Inspección de Consumo de la Comunidad de Madrid,
tan pronto como se produzca la toma de posesión del puesto de trabajo que
implique el ejercicio de funciones inspectoras o se le faculte para ello,
deberá proveerse de la tarjeta de identificación correspondiente, de acuerdo
con el modelo que determine el órgano autonómico competente.
- Producido el cese en dicho puesto o finalizadas las funciones facultadas,
se le retirará la tarjeta al personal citado, sin perjuicio de que se le provea
de la correspondiente al puesto o las funciones que pase a desempeñar.
- En caso de sustracción, pérdida y destrucción o deterioro notorio de la
tarjeta de identificación, el titular de la misma deberá comunicarlo a la
Dirección General de Alimentación y Consumo que procederá a entregarle otra
sustitutiva de aquélla, sin perjuicio de la comunicación de los hechos al
órgano policial competente para evitar la utilización fraudulenta de la misma
en caso de pérdida o sustracción.
- Corresponde a las Corporaciones Locales, en los términos dispuestos en los
apartados anteriores, aprobar el modelo de tarjeta de identificación del
personal inspector adscrito a las mismas.
Artículo 54. Traslado de actuaciones de inspección
- Cuando en el ejercicio de sus funciones la Inspección detectase la
existencia de indicios de infracción de la normativa vigente en materia de
consumo o en otras materias cuya competencia territorial o material se atribuya
a otros órganos de su Administración o a otras Administraciones, dará traslado
inmediato de las actuaciones al órgano o Administración competente, sin
perjuicio de la posibilidad de adoptar, en su caso, las medidas provisionales
que procedan siempre que concurran las circunstancias previstas en el art. 41
de la Ley 11/1998, de 9 de julio, y de la obligación del órgano o
Administración competente de informar de las actuaciones que realice.
- Cuando en el ejercicio de sus funciones la Inspección de Consumo tuviera
conocimiento de hechos que, además de poder ser constitutivos de infracción
administrativa, pudieran ser constitutivos de una infracción penal, lo pondrá
en conocimiento del órgano competente para incoar el procedimiento sancionador,
que actuará en la forma prevista en la normativa reguladora del mismo. No
obstante, si tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de
infracción penal sin que constituyeran infracción administrativa, remitirá
directamente las actuaciones al Ministerio Fiscal a través del órgano
administrativo del que dependa.
- En todo caso, la Inspección de Consumo podrá comunicar los hechos a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado si la naturaleza de los mismos así lo
requiere.
Artículo 55. Depósito y conservación de productos por los inspeccionados
Los inspeccionados deberán depositar y conservar adecuadamente los productos
bienes y servicios sujetos a medidas provisionales, así como las muestras
recogidas siguiendo el procedimiento reglamentario correspondiente, que se
sujetarán, en ambos casos, a cuantos controles y comprobaciones sean
necesarios, siguiendo las instrucciones de los servicios competentes.
El incumplimiento de las citadas instrucciones constituirá infracción por
manipulación, traslado o disposición de muestras o de mercancías depositadas o
sujetas a medidas provisionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
11/1998, de 9 de julio.
Artículo 56. Toma de muestras y pruebas analíticas
Las tomas de muestras y las pruebas analíticas se efectuarán de acuerdo con
el procedimiento establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por
el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del
consumidor y de la producción agroalimentaria o norma que le sustituya, o con
el que pueda establecerse en la Comunidad de Madrid, con las especificaciones
previstas en el presente Capítulo.
Artículo 57. Conservación de muestras
- A efectos de garantizar la adecuada conservación de la muestra se añadirán
expresamente en el acta de toma de muestras las condiciones de dicha
conservación así como, en su caso, las citaciones que por motivos técnicos o de
urgencia puedan realizarse.
- Cuando las muestras sean demasiado voluminosas, requieran condiciones
especiales de conservación o concurran otras circunstancias que dificulten su
traslado al órgano competente, podrá acordarse el depósito de las mismas en los
locales del inspeccionado, haciéndose constar en el acta dicha circunstancia y
las instrucciones para su conservación y traslado.
Artículo 58. Pago de muestras
- La inspección actuante deberá abonar al inspeccionado el precio de venta de
los ejemplares de las muestras que queden en poder de dicha inspección excepto
cuando la inspección se realice en establecimientos mayoristas en que el abono
se realizará únicamente a instancia del inspeccionado y por el valor del bien
en la fase de comercialización que corresponda.
- El pago, así como las circunstancias que concurran en el mismo, se harán
constar en el acta.
- Excepcionalmente, el pago podrá diferirse al momento en que pueda
disponerlo el organismo actuante, en los términos que establece la normativa
reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, pudiendo, en ese caso,
procederse a la retirada de las muestras sin pago directo.
- Si se tratara de productos sujetos a inmovilización u otras medidas
provisionales que limiten su fabricación, distribución o venta, no se abonarán
las muestras recogidas.
Artículo 59. Ensayos, análisis y valoraciones periciales
- En el transcurso de las actuaciones de inspección y del período de
información reservada o de prueba de los procedimientos sancionadores podrán
practicarse ensayos, análisis y valoraciones periciales sobre los asuntos
objeto de investigación.
- Las pruebas citadas en el apartado anterior se practicarán por laboratorios
o centros debidamente acreditados e inscritos de conformidad con lo dispuesto
en el Capítulo III del presente Título, con las salvedades dispuestas en dicho
Capítulo.
- Cuando no existan centros o laboratorios acreditados, la práctica de los
ensayos, análisis o valoraciones periciales podrá realizarse en centros
oficiales de acreditada solvencia o, en su defecto, por peritos insaculados del
correspondiente Colegio Profesional u otras entidades públicas o privadas de
reconocido prestigio.
Artículo 60. Resultado de los ensayos, análisis y valoraciones
periciales
- La práctica de las pruebas se realizará utilizando métodos de ensayo
oficiales o aprobados por organismos de normalización internacionales o los
establecidos en la normativa sectorial reguladora de los productos, bienes o
servicios.
- De no existir método aprobado conforme al apartado anterior, se realizarán
por aquéllos métodos reconocidos por entidades de reconocido prestigio públicas
o privadas.
- Los informes serán detallados, permitirán la trazabilidad de su práctica,
indicarán la metodología instrumental y cálculos realizados e incluirán las
conclusiones del mismo, además de los datos relativos al producto analizado,
fecha de recepción, fecha de análisis y otros datos que deban constar en el
informe.
Artículo 61. Pruebas contradictorias y dirimentes
Las pruebas contradictorias y dirimentes se practicarán únicamente sobre
aquellos parámetros objeto de imputación. En caso de discrepancia entre los
diferentes resultados analíticos, el informe discrepante motivará si ello fuera
posible dicha discrepancia, indicando si es cuantitativa o cualitativa,
motivada por las características de las muestras, por la incorrecta realización
de los anteriores análisis, por utilización de equipos mal calibrados, por
aplicación de técnicas o reactivos inadecuados, por las características de los
parámetros o cualquier otra causa.
CAPÍTULO II. MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 62. Adopción de medidas provisionales
La adopción de medidas provisionales podrá acordarse motivadamente por el
órgano competente a iniciativa propia, a propuesta de la inspección, del
instructor del procedimiento, a instancia de otras Administraciones, del propio
responsable si voluntariamente lo solicita o como consecuencia de denuncia, sin
perjuicio de la adopción directa de las citadas medidas por los inspectores en
los supuestos y en las condiciones previstas en la Ley 11/1998.
Artículo 63. Publicidad de las medidas provisionales
Acordada la adopción de alguna de las medidas provisionales establecidas en
el art. 42 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, el órgano competente podrá hacer
pública, motivadamente, la adopción de aquellas medidas en cualquiera de los
siguientes supuestos:
- Cuando existan indicios racionales de riesgo para las personas, los bienes
o el medio ambiente siempre que exista una difusión masiva del producto o
servicio, se aprecie falta de colaboración de los responsables, se desconozca
el mismo o estuviera ilocalizable.
- Cuando existan indicios racionales de infracción por adulteración,
alteración o fraude, por prestación de servicios defectuosa o incorrecta o por
normalización técnica, comercial o de prestación de servicios y concurra
continuidad, generalización, reiteración o clandestinidad.
Artículo 64. Ejecución de medidas provisionales
- Acordadas las medidas provisionales previstas en la Ley 11/1998, de 9 de
julio, entre ellas, la inmovilización cautelar de un bien o producto o la
suspensión de su distribución, o aceptadas éstas voluntariamente, deberá
hacerse constar por el órgano actuante los datos del producto o bien objeto de
restricción, retirada o inmovilización, de manera que quede garantizada la
identidad del mismo en todo momento, el número de unidades retiradas o
inmovilizadas y el lugar de depósito.
- Los productos o bienes objeto de las medidas provisionales del apartado
anterior permanecerán depositados en los locales o dependencias del responsable
de la empresa o establecimiento, no pudiendo ser trasladados, manipulados ni
objeto de disposición alguna sin autorización, hasta que el órgano competente
acuerde elevar a definitivas las medidas provisionales adoptadas o se acuerde
su levantamiento.
- La destrucción o expurgo de bienes inmovilizados se realizará de forma
respetuosa con la salud y seguridad de las personas y el medio ambiente.
Artículo 65. Levantamiento de medidas provisionales
Corresponde al órgano competente para incoar el correspondiente
procedimiento el levantamiento de las medidas provisionales a propuesta de la
inspección o, en su caso, del instructor del procedimiento sancionador, sin
perjuicio de la decisión que, al respecto, pueda adoptar el órgano competente
para resolver el procedimiento sancionador.
CAPÍTULO III. REGISTRO DE LABORATORIOS PERICIALES Y DE CONTROL DE CALIDAD DE
PRODUCTOS DE CONSUMO ACREDITADOS
Artículo 66. Ámbito de aplicación
- Las pruebas periciales analíticas y los controles de calidad, análisis,
exámenes comparativos o test de productos que se realicen en el marco de las
actuaciones reguladas en los Títulos III, IV y V de la Ley 11/1998, de 9 de
julio, tanto por la Administración competente como por los particulares
afectados, deberá efectuarse en laboratorios o centros de análisis públicos o
privados debidamente inscritos en el Registro que se cree al efecto en la
Consejería de Economía y Empleo conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo
y en la normativa que lo desarrolle.
- Se regirá por su normativa específica la acreditación y registro de
laboratorios que realicen controles analíticos de productos alimenticios.
- Quedan excluidos de aplicación de las normas contenidas en el presente
Capítulo, los laboratorios o centros de análisis que dependan de las
Administraciones Públicas, que se entenderán autorizados para el ejercicio de
las funciones referidas.
Artículo 67. Requisitos
Podrán inscribirse en el Registro aquellos laboratorios o centros de
análisis que se encuentren debidamente acreditados para el ejercicio de la
actividad analítica correspondiente por organismos de certificación
oficialmente reconocidos.
Artículo 68. Procedimiento de acreditación y registro
- La Consejería de Economía y Empleo regulará el procedimiento de inscripción
y registro, que podrá incluir una evaluación técnica del laboratorio y las
inspecciones e informes que se consideren oportunos.
- La inscripción tendrá validez por un período de tres años.
Artículo 69. Desarrollo
La Consejería de Economía y Empleo regulará las condiciones de renovación,
modificación y revocación de la inscripción, las obligaciones de los inscritos
y demás normas de funcionamiento del Registro.
CAPÍTULO IV. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 70. Especificación de infracciones
- Será considerado, en todo caso, como no entrega a los consumidores del
documento de garantía conforme a la Ley, la extensión de documentos que impidan
el ejercicio de las garantías legales, la limitación unilateral de las
condiciones de la garantía o los defectos formales del documento.
- Será considerado, en todo caso, infracción en materia de normalización
técnica comercial o prestación de servicios, la utilización o exhibición de
distintivos de marca, de calidad o de certificación sin contar con la
autorización pertinente, o la utilización de esos distintivos incumpliendo los
requisitos exigidos en la autorización, de conformidad con lo dispuesto en los
arts. 50.1. y 50.3. de la Ley 11/1998, de 9 de julio.
- Será considerado, en todo caso, prestación de servicios incorrecta o
defectuosa, la prestación de servicios no solicitados, el cobro de cantidades
mínimas fijas por salidas o servicios a domicilio, los recargos por servicios
en circunstancias en que no procediera y los cobros por distancias superiores a
donde se anuncie la base del servicio, cuando se incumplan las normas de
información de carácter sectorial, de conformidad con lo dispuesto en el art.
49.1. y 49.2. de la Ley 11/1998.
Artículo 71. Graduación de las sanciones
- Las sanciones de multa previstas en el art. 53 de la Ley 11/1998, de 9 de
julio, atendiendo a la concurrencia de las circunstancias agravantes y
atenuantes previstas en el art. 54, que se harán constar explícitamente en la
resolución sancionadora, se graduarán de la siguiente forma:
- Infracciones leves:
- Grado mínimo: Hasta 300,506 Euros (50.000 pesetas).
- Grado medio: De 300,512 Euros (50.001 pesetas) a 1.502,530 Euros (250.000
pesetas).
- Grado máximo: de 1.502,536 Euros (250.001 pesetas) a 3.005,060 Euros
(500.000 pesetas).
- Infracciones graves:
- Grado mínimo: de 3.005,066 Euros (500.001 pesetas) a 4.507,590 Euros
(750.000 pesetas).
- Grado medio: de 4.507,596 Euros (750.001 pesetas) a 7.512,651 Euros
(1.250.000 pesetas).
- Grado máximo: de 7.512,657 Euros (1.250.001 pesetas) a 15.025,302 Euros
(2.500.000 pesetas), pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el
quíntuplo del valor de los productos, bienes o servicios objeto de la
infracción.
- Infracciones muy graves:
- Grado mínimo: de 15.025,308 Euros (2.500.001. pesetas) a 30.050,605 Euros
(5.000.000 pesetas).
- Grado medio: de 30.050,611 Euros (5.000.001 pesetas) a 90.151,815 Euros
(15.000.000 pesetas).
- Grado máximo: de 90.151,821 Euros (15.000.001 pesetas) a 601.012,104 Euros
(100.000.000 pesetas), pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el
quíntuplo del valor de los productos, bienes o servicios objeto de la
infracción.
- Cuando la comisión del hecho ilícito suponga un resultado más beneficioso
para el infractor que el cumplimiento de la norma vulnerada, se considerará
esta circunstancia como agravante para la determinación de la sanción de multa
en su grado máximo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 55 de la Ley
11/1998, de 9 de julio.
Artículo 72. Procedimiento sancionador
Sin perjuicio de la plena aplicación de las normas contenidas en el Título
IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el procedimiento sancionador
aplicable será el previsto en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el
que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por
la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, con las especialidades
establecidas en el presente Capítulo.
Artículo 73. Instrucción del procedimiento
- Corresponde al órgano competente para incoar el procedimiento sancionador
designar a su instructor entre los empleados públicos que formen parte de las
unidades administrativas dependientes de dicho órgano.
- La identidad del instructor se hará constar en el acuerdo de iniciación del
procedimiento con el fin de que los interesados puedan promover, en su caso, la
recusación del mismo.
Artículo 74. Gastos del procedimiento imputables al sancionado
Serán por cuenta del sancionado los gastos del procedimiento que deban
imputarse al mismo de conformidad con la normativa aplicable, incluyendo la
práctica de pruebas periciales. La liquidación de los gastos podrá realizarse
en la resolución sancionadora o en resolución independiente, dependiendo de la
naturaleza del gasto realizado. En todo caso, las cantidades resultantes
tendrán a todos los efectos la consideración de ingresos de derecho
público.
TÍTULO IV. COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 75. Traslado de actuaciones
- Los órganos competentes en materia de consumo que tuvieran conocimiento de
reclamaciones o cualesquiera otras actuaciones cuya competencia material o
territorial correspondiera a otra Administración u órgano administrativo, darán
inmediato traslado de aquéllas al órgano competente. Del citado traslado se
dará cuenta a los interesados.
- El traslado de actuaciones al Ministerio Fiscal en los supuestos previstos
legal y reglamentariamente interrumpirá los plazos de prescripción de la
posible infracción o, en su caso, de caducidad del procedimiento
sancionador.
Artículo 76. Registro de Servicios Municipales de Consumo
- Con el fin de garantizar una acción coordinada y eficaz en la defensa y
protección del consumidor, se crea el Registro de Servicios Municipales de
Consumo que se adscribe, a todos los efectos, a la Consejería de Economía y
Empleo.
- Los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid que asuman competencias en
materia de consumo en los términos previstos en el art. 63 de la Ley 11/1998,
de 9 de julio, deberán solicitar su inscripción en el Registro, acompañando la
documentación en la que se haga constar el nivel de competencias asumido e
indicando expresamente las funciones que desarrolla en el marco de lo dispuesto
en el art. 63.1. de la Ley 11/1998, de 9 de julio.
- Los Ayuntamientos que no soliciten la inscripción en el registro deberán,
en los términos previstos en el art. 63.3. de la Ley 11/1998, de 9 de julio,
requerir la actuación de la Comunidad de Madrid para el desarrollo de sus
competencias en materia de consumo, aplicándose en caso contrario lo dispuesto
en el art. 63.2. de la citada Ley.
- Los Ayuntamientos inscritos deberán, igualmente, requerir la actuación de
la Comunidad de Madrid para el desarrollo de sus competencias en materia de
consumo respecto a las atribuciones que no hayan asumido y comunicado al
Registro, aplicándose, en caso contrario, lo dispuesto en el art. 63.2. de la
Ley 1/1998, de 9 de julio.
- Los Ayuntamientos podrán en cualquier momento modificar su inscripción para
adaptarla a su situación real, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 63.2.
de la Ley 11/1998, de 9 de julio.
Artículo 77. Requerimientos a los Ayuntamientos
La Consejería de Economía y Empleo, si apreciara que concurre alguna de las
circunstancias previstas en el art. 63.2. de la Ley respecto aquellas funciones
asumidas y comunicadas al Registro por los Ayuntamientos, requerirá al
Ayuntamiento respectivo en los términos dispuestos en el art. 60 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
Artículo 78. Red de Empleados Públicos Especializados en Consumo
Mediante convenio suscrito al efecto entre los Ayuntamientos inscritos en el
Registro y la Consejería de Economía y Empleo podrá crearse una Red de
Empleados Públicos Especializados en Consumo, a efectos de coordinar acciones
ejecutivas y formativas.
Artículo 79. Comisión Regional de Política de Consumo
- La Comisión Regional de Política de Consumo, dependiente de la Consejería
de Economía y Empleo, es el órgano de coordinación, colaboración, consulta y
asesoramiento de la Comunidad de Madrid y las Entidades Locales en materia de
protección de los consumidores, teniendo únicamente carácter deliberante o
consultivo.
- La Comisión, presidida por el Director General de Alimentación y Consumo,
está compuesta por los Concejales con competencias materiales de consumo de los
Ayuntamientos inscritos en el Registro de Servicios Municipales de Consumo.
Pueden solicitar su asistencia a las sesiones, con voz pero sin voto, los
Concejales de los Ayuntamientos no inscritos en el Registro. Como Secretario
actuará un funcionario de la citada Dirección General.
- La Comisión se reunirá en Pleno o en los grupos de trabajo de Arbitraje,
Normativa, Formación y Educación, Información y Reclamaciones, y Control de
Mercado, de los que formarán parte Técnicos en cada una de las materias que
tengan la consideración de empleados públicos de las respectivas
Administraciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera. Consejo de Consumo y Comité Técnico de la
Seguridad en el Consumo
En tanto en cuanto se proceda a la adecuación del Consejo de Consumo de la
Comunidad de Madrid y del Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la
Comunidad de Madrid a las normas contenidas en el presente Decreto, continuarán
en funciones los miembros de ambos órganos designados conforme al Decreto
126/1996, de 29 de agosto, que regula el Consejo de Consumo de la Comunidad de
Madrid y al Decreto 61/1999, de 29 de abril, por el que se constituye el Comité
Técnico de Seguridad en el Consumo, respectivamente.
Disposición Transitoria Segunda. Procedimiento sancionador
Las normas relativas al procedimiento sancionador contenidas en los arts. 72
al 74 del presente Decreto no serán de aplicación a los procedimientos
sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
DISPOSICION DEROGATORIA
Disposición Derogatoria. Derogación normativa
A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán derogadas todas las
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el
mismo. En particular, queda derogado el Decreto 30/1984, de 27 de marzo, por el
que se crea la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid, el Decreto
126/1996, de 29 de agosto, que regula el Consejo de Consumo de la Comunidad de
Madrid EDL 1996/18160 y el Decreto 61/1999, de 29 de abril, por el que se
constituye el Comité Técnico de Seguridad en el Consumo.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera. Habilitación normativa
Se autoriza al Consejero de Economía y Empleo para dictar las normas que
resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el
presente Decreto.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Sin perjuicio de lo anterior, las
disposiciones contenidas en el Capítulo I del Titulo II y en el Capítulo III
del Titulo III del presente Decreto, serán efectivas transcurridos seis meses
desde su entrada en vigor.
ANEXO I
(MODELO EN PREPARACIÓN)
INSTRUCCIONES
- El consumidor, para dar curso a la reclamación, deberá remitir el original
de la Hoja de Reclamación, de color blanco, a la dirección reflejada en el
encabezamiento, conservando la copia verde en su poder y entregando la de color
rosa a la persona responsable del establecimiento.
- Esta reclamación se tramita por vía administrativa, no garantiza el
carácter indemnizatorio y no interrumpe los plazos para el ejercicio de las
acciones judiciales, en su caso.
- Para facilitar el esclarecimiento de los hechos, se aconseja al
denunciante cumplimentar la hoja de reclamación antes de abandonar el
establecimiento y remitir la queja en el plazo máximo de un mes a las
autoridades competentes, uniendo a la reclamación cuantas pruebas y documentos
sirvan para el mejor conocimiento de los hechos, especialmente el resguardo de
la factura.
- Los datos que se recogen se tratarán informáticamente o se archivarán con
el consentimiento del ciudadano, quien tiene derecho a decidir quién puede
tener sus datos, para qué los usa, solicitar que los mismos sean exactos y que
se utilicen para el fin que se recogen, con las excepciones contempladas en la
legislación vigente. Para cualquier cuestión relacionada con esta materia puede
dirigirse al teléfono de información administrativa 012.
- La utilización de las hojas de reclamaciones no excluye la posibilidad de
formular su reclamación de cualquier otra forma legalmente prevista.
INSTRUCTIONS
- The consumer should send the white copy of the complaint form to the
authority addressed above.
- This complaint form does not guarantee either refunds or compensations. It
goes trough regional government proceedings and does not interrupt the terms to
start other legal actions
- To help the regional authority, it is advisable to fill in this form
before leaving the business premises and to send it to the address printed on
the upper corner of this form within a month after fulfilling the complaint
form. You ought to provide evidence and documents. Invoices and bills are
usually required.
- Your personal data will be recorded according to the Spanish law. Every
consumer has the right to choose who may have their data and to know what are
they used for. Should you have any other question, please ring at 012.
- The use of this complaint form doesn´t exclude the possibility of
undertaking other form of legal actions.
ANEXO II
(FIGURA EN PREPARACIÓN)
1. En uso de las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid para el
desarrollo legislativo de la materia de defensa del consumidor, la Ley 11/1998,
de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid ha
establecido una detallada regulación de los derechos de los consumidores así
como de su protección, jurídica, administrativa y técnica, incluyendo la
distribución de las competencias entre las diferentes Administraciones y la
cooperación entre ellas, con el objeto último de garantizar, en ese ámbito, la
defensa y promoción de los consumidores y la mejora de su calidad de vida, todo
ello de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general
y la política monetaria del Estado y con las bases y coordinación general de la
sanidad.
La Ley Autonómica, que contiene, como se ha reseñado, una regulación exhaustiva
de los derechos de los consumidores, en muchos casos novedosa, colmando lagunas
y buscando prioritariamente fórmulas de coparticipación de todos los sectores
afectados, no prevé, sin embargo, expresamente, ni incorpora un mandato
genérico con el fin de aprobar un reglamento de desarrollo. No obstante, sí son
numerosas las referencias a la necesidad de desarrollar reglamentariamente
aspectos concretos, sin perjuicio de la habilitación general realizada al
Consejo de Gobierno en la disposición final primera para dictar las
disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la Ley.
Con el fin de facilitar la labor interpretativa de las normas de desarrollo y
para evitar la dispersión de esas normas, la Administración Autonómica ha
optado por incluir en un único Reglamento todas aquellas disposiciones de
desarrollo de la Ley que, por su carácter general y de aplicación horizontal a
toda la materia competencial de defensa del consumidor, resultan necesarias
para completar su regulación legal. Ello no obsta para que, mediante
disposiciones reglamentarias específicas, el órgano competente autonómico pueda
regular aquellos otros sectores o materias de carácter especial, referidos a
aspectos concretos de la relación de consumo y que, habida cuenta la extensión
de la referida materia competencial que abarca los campos más diversos y que se
caracteriza por su constante expansión, resulta imposible reunir en un solo
texto normativo.
2. El Reglamento, respondiendo a razones sistemáticas, se estructura en cuatro
títulos, dividiéndose los tres primeros en Capítulos, siguiendo para ello
similar esquema al de la Ley que le sirve de apoyo. En cada Capítulo se
contiene una completa regulación de cada materia específica que se
desarrolla.
El Capítulo I del Titulo I tiene por objeto actualizar la regulación del
Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, adaptándola a las prescripciones
de la Ley Autonómica. Se trata de fortalecer el funcionamiento del Consejo y
favorecer la labor de sus comisiones permanentes y grupos de trabajo,
completando las lagunas existentes, en especial, en cuanto a sus normas de
funcionamiento y de elección de los vocales.
El Capítulo II del Título I regula el Comité Técnico de la Seguridad en el
Consumo de la Comunidad de Madrid, comité de expertos especializado en materia
de seguridad en el consumo y del que forman parte representantes de la
Administración, de organizaciones sociales y expertos en la materia. La nueva
regulación del Comité completa el cuadro de competencias, actualiza su
composición conforme a las diferentes modificaciones orgánicas acaecidas,
simplifica la forma de elección de los vocales y establece unas normas mínimas
de organización y funcionamiento, acordes con el carácter eminentemente técnico
del órgano consultivo.
El art. 32 de la Ley prevé el establecimiento, por parte de la Comunidad de
Madrid, por vía reglamentaria, de un sistema unificado de reclamaciones. El
objetivo último de la regulación que, al respecto, se contiene en el Capítulo I
del Título II, es que toda persona física o jurídica, individual o colectiva,
titular o no de establecimiento abierto al público, que preste bienes,
servicios, productos o actividades a los consumidores, tenga la obligación de
contar con hojas de reclamaciones a disposición de esos consumidores. Se opta
para ello por una doble solución. La regla general es la aplicación de las
normas de dicho Capítulo a todas las personas o entidades referidas con una
excepción, aquellas que en virtud de su normativa sectorial tengan ya la
obligación de disponer de las hojas o libros de reclamaciones, para las que se
ha optado por mantener su propia regulación ya consolidada y conocida por todos
los sectores afectados. En consecuencia, en el ámbito territorial autonómico,
el consumidor siempre tendrá a su disposición hojas de reclamaciones, sea cual
sea el producto o servicio que se le ofrezca.
El arbitraje de consumo se ha revelado como el más rápido, eficaz y ejecutivo
mecanismo de resolución de controversias entre consumidores y prestadores de
bienes, servicios o actividades. Por ello, la Administración autonómica, en
colaboración con el Estado, ha optado, sin ambages, por el fomento del sistema
tanto entre consumidores como entre empresarios. Por ello, en el Capítulo II
del Título II se establecen dos medidas concretas de fomento: la adhesión de
entidades del sector público autonómico, de acuerdo con lo preceptuado en el
art. 35 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid, y la fijación de la adhesión al sistema como criterio de
prioridad en la concesión de la subvenciones y ayudas públicas, en los casos en
que proceda.
El Capítulo III del Título II desarrolla la regulación de los Códigos de Buenas
Prácticas y de los Símbolos de Calidad Empresarial con el fin de promover la
autorregulación de los sectores empresariales en la defensa del consumidor, de
manera que el empresario sea consciente que dicha defensa no es sólo un
imperativo legal sino una labor que corresponde a todos y que en última
instancia favorece también sus propios fines. En similar sentido, en el
Capítulo IV se regula el patrocinio por entidades privadas de actividades de
fomento y promoción de la protección de los consumidores.
Los Títulos III, IV y V de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los
Consumidores de la Comunidad de Madrid contienen una completa regulación de las
actuaciones de control, inspección y sanción en la materia, una regulación tan
detallada que podría incluso catalogarse como cuasi reglamentaria. Por ello, el
Título III del Reglamento se limita a completar la citada regulación legal con
el fin de evitar las lagunas que se han detectado en la práctica habitual. En
cuanto a la inspección de consumo, en el Capítulo I del Título, de acuerdo con
los criterios jurisprudenciales, se determinan cuestiones cruciales para
garantizar la eficacia de la labor de inspección y el respeto a los derechos de
los inspeccionados, como el régimen de las visitas, comparecencias y
requerimientos, la identificación del personal inspector, el depósito y
conservación de productos y la práctica de pruebas. Se ha optado, para la toma
de muestras y las pruebas analíticas, por continuar aplicando el procedimiento
estatal, dejando abierta la posible regulación autonómica, por cuanto dicho
procedimiento cuenta ya con una consolidada jurisprudencia y una aceptación
general que hace innecesario establecer una nueva regulación que no haría sino
reiterar la estatal. En el Capítulo III del Titulo III se crea un Registro de
Laboratorios Periciales y Control de Calidad de Productos de Consumo
Acreditados, de manera que cualquier laboratorio debidamente acreditado por
organismos de certificación pueda realizar, en el ámbito autonómico, pruebas
analíticas y controles de calidad en el marco de la Ley 11/1998. Por último, de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 129.3. de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en el Capítulo IV del Título III se
especifican ciertas infracciones con especial incidencia en la práctica y se
gradúan las infracciones para facilitar la labor de instrucción y resolución de
los procedimientos sancionadores.
El Título IV desarrolla los mecanismos de cooperación interadministrativa
previstos en la Ley, de acuerdo con las bases estatales en materia de régimen
local, con objeto de fijar un mapa de competencias en materia de consumo en los
diferentes términos municipales. Por otra parte, se institucionaliza esa
cooperación con la Administración local a través de la Comisión Regional de
Política de Consumo
3. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 27.10 del Estatuto de Autonomía, la
Comunidad de Madrid tiene atribuida la competencia de desarrollo legislativo y
ejecución en materia de defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con
las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política
monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los
términos de lo dispuesto en los arts. 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del
apartado 1 del art. 149 de la Constitución.
La presente norma se dicta en uso de la habilitación contenida en la
disposición final primera de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de
los Consumidores de la Comunidad de Madrid y de acuerdo con el Consejo de
Consumo de la Comunidad de Madrid.
En la elaboración del presente Decreto ha sido oído el Consejo Económico y
Social de la Comunidad de Madrid.
Por todo ello, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, de acuerdo con
el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión
de 13 de septiembre de 2001
DISPONGO:
TÍTULO I. ÓRGANOS COLEGIADOS DE CONSULTA Y ASESORAMIENTO
CAPÍTULO I. CONSEJO DE CONSUMO
Artículo 1. Consejo de Consumo y adscripción
- El Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado
consultivo, asesor, de participación de instituciones y organizaciones sociales
y de coordinación interadministrativa, en materia de ordenación del consumo y
defensa de los consumidores, en el ámbito autonómico, sin perjuicio de los
órganos similares que, en su propio ámbito, puedan constituir las Corporaciones
Locales y de las funciones que se atribuyen en su ámbito material al órgano
previsto en el art. 79 del presente Reglamento.
2. El Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid se adscribe a efectos
administrativos a la Consejería de Economía y Empleo.
Artículo 2. Funciones
- El Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid tendrá, en el ámbito de las
competencias que se otorgan a la Comunidad de Madrid en materia de ordenación
del consumo y defensa de los consumidores, las siguientes funciones:
a) Promover e impulsar la defensa del consumidor y usuario, y la solución
extrajudicial de controversias derivadas de la misma.
b) Emitir dictamen en los asuntos que, facultativamente, el Consejo de
Gobierno, la Consejería de Economía y Empleo u otras Consejerías, le sometan a
su conocimiento, en el marco de las materias que le son propias.
c) Proponer al Consejo de Gobierno y a la Consejería de Economía y Empleo
cuantas medidas consideren oportunas para una adecuada ordenación del consumo y
defensa de los consumidores, valorando las normas en vigor, promoviendo la
modificación de las mismas, la elaboración de las nuevas disposiciones o la
realización de actuaciones concretas.
d) Elaborar informes y estudios, a iniciativa propia o a instancia de las
instituciones y órganos de la Comunidad de Madrid u otras instituciones
públicas.
e) Conocer e informar preceptivamente cuantas disposiciones de carácter general
de la Comunidad de Madrid afecten directamente a los consumidores.
f) Colaborar, a solicitud de la Consejería de Economía y Empleo, en la
programación de la política para la defensa de los intereses de los
consumidores.
g) Impulsar la colaboración, cooperación y coordinación con otros organismos
análogos, Administraciones y entidades públicas o privadas cuyas competencias o
actividades confluyan o tengan relación con la defensa del consumidor.
h) Informar, con carácter previo a su aprobación, los códigos de buenas
prácticas de ámbito autonómico.
2. El informe a que se refiere la letra e) del apartado anterior deberá ser
emitido en el plazo que fije el Consejo de Gobierno o la Consejería competente
en la solicitud de informe, que no podrá ser superior a dos meses, salvo que se
haga constar la urgencia de su emisión, en cuyo caso, no podrá ser superior a
un mes. De no evacuarse en dichos plazos se proseguirá con la tramitación del
procedimiento.
Artículo 3. Medios materiales y personales
- La Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid facilitará los
medios y recursos necesarios para el correcto funcionamiento del Consejo.
2. El Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid podrá, a su vez, recabar, a
través de la Consejería de Economía y Empleo, cuanta información y
documentación sea precisa para el desempeño de sus funciones.
Artículo 4. Estructura del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid
- El Consejo de Consumo se estructura en:
a) El Pleno.
b) La Comisión Permanente.
c) La Comisión de Precios.
d) La Comisión de Legislación.
e) La Comisión de Organizaciones de Consumidores.
f) Los Grupos de trabajo de carácter temporal.
2. El Pleno o cualquiera de las Comisiones de carácter permanente podrán
constituir grupos de trabajo de carácter temporal por la elaboración de
propuestas o informes en temas concretos o especializados, con la composición
que acuerde el órgano que los constituya. Los informes de los grupos de trabajo
no tendrán carácter vinculante y se elevarán al pleno o, en su caso, a las
comisiones permanentes, para su aprobación.
Artículo 5. Composición del Pleno
- El Pleno del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid estará integrado
por los siguientes miembros: un Presidente, un Vicepresidente Primero,
veinticuatro vocales, uno de los cuales ejercerá de Vicepresidente Segundo, y
un Secretario.
2. Será Presidente del Consejo el titular de la Consejería de Economía y
Empleo.
3. Será Vicepresidente Primero el titular de la Dirección General de
Alimentación y Consumo de la Consejería de Economía y Empleo.
Será Vicepresidente Segundo el vocal representante de órganos de la Comunidad
de Madrid que designe el Presidente del Consejo.
4. Serán vocales del Consejo:
a) Un representante de la Consejería de Educación propuesto por su
titular.
b) Un representante de la Consejería de Sanidad propuesto por su titular.
c) Un representante de la Consejería de Servicios Sociales propuesto por su
titular.
d) Un representante de la Consejería de Medio Ambiente propuesto por su
titular.
e) Un representante de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes
propuesto por su titular.
f) Un representante de la Consejería de Justicia, Función Pública y
Administración Local propuesto por su titular.
g) Un representante de la Consejería de Presidencia y Hacienda propuesto por su
titular.
h) El titular de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Economía
y Empleo o persona en quien delegue.
i) El titular de la Dirección General de Turismo de la Consejería de Economía y
Empleo o persona en quien delegue
j) Dos expertos de reconocido prestigio en materia de consumo propuestos por el
Consejero de Economía y Empleo.
k) Cinco representantes de organizaciones de consumidores de implantación
regional, inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la
Comunidad de Madrid y que tengan la consideración de colaboradoras.
l) Dos representantes de las organizaciones empresariales de carácter
intersectorial más representativas en el territorio de la Comunidad de
Madrid.
m) Dos representantes de las organizaciones sindicales de carácter
intersectorial más representativas en el territorio de la Comunidad de
Madrid.
n) Tres representantes de los municipios de la Comunidad de Madrid:
- Uno a propuesta del Ayuntamiento de Madrid.
- Dos a propuesta de la Federación Madrileña de Municipios, uno en
representación de los Ayuntamientos con Servicio Municipal de Consumo y uno en
representación de los Ayuntamientos sin Servicio Municipal de Consumo.
ñ) Un representante de los profesionales colegiados, propuesto de mutuo acuerdo
por los Colegios Profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid. A
tal efecto, los Colegios Profesionales de ámbito territorial exclusivamente
madrileño deberán estar inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de
la Comunidad de Madrid en los términos previstos en su normativa
reguladora.
5. Como Secretario actuará, con voz y sin voto, un funcionario de la Dirección
General de Alimentación y Consumo propuesto por su titular.
6. La condición de Presidente, Vicepresidente, Vocal o Secretario del Consejo
de Consumo de la Comunidad de Madrid no dará derecho a percibir retribución
económica alguna por parte de la Comunidad de Madrid.
Artículo 6. Nombramiento y suplencia de Vocales y Secretario
- Los Vocales y Secretario del Consejo de Consumo serán nombrados por el
Consejero de Economía y Empleo a propuesta de los órganos, instituciones y
organizaciones relacionadas en el artículo anterior.
2. Siguiendo idéntico procedimiento, el Consejero de Economía y Empleo nombrará
un suplente de cada uno de los vocales y del Secretario.
3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal o
reglamentaria, los vocales titulares serán sustituidos por los suplentes, el
Presidente por el Vicepresidente primero o, en caso de ausencia de ambos, por
el Vicepresidente segundo, y el Secretario por el Secretario suplente, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 24.3. de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Artículo 7. Propuesta de nombramiento de vocales
- Las entidades que deseen formar parte del Consejo en representación de las
organizaciones de consumidores o empresariales, lo solicitarán al Director
General de Alimentación y Consumo, el cual, teniendo en cuenta los criterios de
representatividad, en especial, implantación a nivel regional, número de
asociados, capacidad técnica, infraestructura y actividad efectiva, propondrá
las organizaciones a las que se otorgará la representación. La Dirección
General de Alimentación y Consumo podrá recabar de las organizaciones, a esos
efectos, la documentación acreditativa necesaria para realizar la
propuesta.
Realizada la propuesta, corresponde a las respectivas organizaciones proponer
el vocal representante de dicha organización.
2. Con ocasión de la renovación de cada mandato, se abrirá un nuevo período de
solicitudes, reconsiderándose la representatividad de las organizaciones al
objeto de adaptar la configuración del Consejo a la evolución de la realidad
regional.
Artículo 8. Duración del mandato y cese
- El nombramiento de los vocales del Consejo se realizará por un período de
cuatro años, pudiendo ser renovado dicho nombramiento por períodos
iguales.
2. Los vocales del Consejo cesarán por cualquiera de las siguientes
causas:
a) Renuncia.
b) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos que determinaron su
designación.
c) Por acuerdo del Consejero de Economía y Empleo, previa propuesta de aquel a
quien corresponda efectuar la designación.
d) Por el transcurso del plazo de cuatro años para el que fueron designados,
manteniéndose en funciones hasta la efectiva designación de sus
sucesores.
e) Cualquier otra causa legal o reglamentaria.
En todo caso, en el supuesto de cese, los nuevos vocales designados continuarán
el mandato de sus predecesores hasta la renovación cuatrienal del Consejo.
Artículo 9. Funciones del Pleno
Corresponde al Pleno del Consejo el ejercicio de las funciones que se
atribuyen al Consejo de Consumo y que no se asignen expresamente a otro órganos
del mismo, sin perjuicio de avocar el conocimiento de todos aquellos asuntos de
competencia del Consejo que estime pertinentes. En particular, le
corresponde:
a) Realizar la propuesta de Reglamento de Régimen Interior que se elevará para
su aprobación y posterior publicación al Consejero de Economía y Empleo.
b) Analizar y evaluar el programa de actuación.
c) Crear grupos de trabajo.
d) Nombrar los vocales que formen parte de las Comisiones.
e) Programar, coordinar y evaluar las actuaciones de las Comisiones.
f) Proponer la realización de estudios de mercado, sociológicos, de precios u
otros de interés para los fines del Consejo.
g) Emisión del informe del Consejo a las disposiciones de carácter general con
rango de Ley que se sometan a su consideración y de aquellos otros que, por su
especial trascendencia, le eleven las Comisiones para su conocimiento.
h) Aprobar la memoria anual.
Artículo 10. Comisión Permanente
- La Comisión Permanente ejercerá cuantas funciones le sean delegadas por el
Pleno y aquellas otras que le atribuya el Reglamento de Régimen Interior.
Asimismo, y por razones de urgencia, podrá adoptar acuerdos en relación con las
materias de competencia del Pleno, dando cuenta a éste en la primera sesión que
celebre.
2. La Comisión Permanente tendrá la siguiente composición:
a) Presidente, que lo será el del Consejo.
b) Vicepresidente, que lo será el Vicepresidente Primero del Consejo.
c) Los vocales designados de la siguiente forma por el Pleno del Consejo entre
sus miembros:
- Dos vocales de entre aquellos a que hacen referencia las letras a), b), c),
d), e), f), g), h) e i) del apartado 4 del art. 5.
- Un experto.
- Uno de los vocales representantes de las organizaciones de
consumidores.
- Uno de los vocales representantes de las organizaciones empresariales.
- Uno de los vocales representantes de las organizaciones sindicales.
- Uno de los vocales representantes de los municipios.
d) Secretario, que lo será el del Consejo.
Artículo 11. Comisión de Precios
- La Comisión de Precios ejercerá cuantas funciones le sean delegadas por el
Pleno y aquellas otras que le atribuya el Reglamento del Régimen Interior, y en
particular, las atribuidas a la Comunidad de Madrid en materia de precios en el
art. 16 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de
carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
2. La Comisión de Precios tendrá la siguiente composición:
a) Presidente, que lo será el Vicepresidente primero del Consejo o, en su caso,
el Vicepresidente segundo.
b) Los vocales designados por el Pleno del Consejo entre sus miembros de la
forma prevista en el artículo anterior.
c) Secretario, que será un funcionario de la Dirección General de Comercio, con
voz pero sin voto, designado por su titular.
Artículo 12. Comisión de Legislación
- La Comisión de Legislación ejercerá cuantas funciones le sean delegadas por
el Pleno y aquellas otras que le atribuya el Reglamento de Régimen Interior. En
particular, ejercerá las siguientes funciones:
a) Elaborar la propuesta de informe del Consejo a las disposiciones de carácter
general que se le sometan a consideración por parte del Pleno o de la Comisión
Permanente.
b) Evaluar la incidencia en la Comunidad de Madrid de la normativa europea en
materia de protección al consumidor.
c) Valorar y analizar la aplicación de la normativa estatal, autonómica y local
que afecte directamente a los consumidores.
d) Proponer modificaciones y desarrollo de nuevas disposiciones
normativas.
2. La Comisión de Legislación tendrá la siguiente composición:
a) Presidente, que lo será el Vicepresidente primero del Consejo o, en su caso,
el Vicepresidente segundo.
b) Los vocales designados por el Pleno del Consejo entre sus miembros de la
forma prevista en el art. 10.
c) Secretario, que será un funcionario de la Dirección General de Alimentación
y Consumo, con voz pero sin voto, designado por su titular.
Artículo 13. Comisión de Organizaciones de Consumidores
- La Comisión de Organizaciones de Consumidores ejercerá cuantas funciones le
delegue el Pleno y aquellas otras que le atribuya el Reglamento de Régimen
Interior. En particular, ejercerá las siguientes funciones:
a) Realizar informes sobre la evolución del consumo en la Comunidad de
Madrid.
b) Proponer actuaciones en materia de consumo.
c) Estudiar nuevas líneas de información y formación al consumidor.
d) Elegir, en los supuestos en que proceda, a los representantes de los
consumidores en las distintas instituciones públicas o privadas en que se les
confiera representación.
2. La Comisión de Organizaciones de Consumidores tendrá la siguiente
composición:
a) Presidente, que lo será el Vicepresidente Primero del Consejo o, en su caso,
el Vicepresidente Segundo.
b) Los cinco vocales representantes de organizaciones de consumidores.
c) El Vicepresidente Segundo o persona en quien delegue.
d) Secretario, que será un funcionario de la Dirección General de Alimentación
y Consumo, con voz pero sin voto, designado por su titular.
Artículo 14. Rotación de vocales de las comisiones
El Pleno del Consejo podrá acordar que la designación de los vocales de las
Comisiones se realice por turnos anuales rotativos entre los grupos a los que,
en su caso, corresponda proponer al correspondiente vocal.
Artículo 15. Asistencia de técnicos o expertos
A las reuniones del Consejo, en Pleno, Comisiones o grupos de trabajo,
podrán asistir, con voz pero sin voto, aquellos técnicos o expertos en materia
de ordenación del consumo o defensa de los consumidores, convocados por el
Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de los vocales.
Artículo 16. Funcionamiento del Consejo
- El Pleno del Consejo se reunirá como mínimo, en sesión ordinaria convocada
por su Presidente, una vez cada seis meses. Podrá reunirse, además, en sesión
extraordinaria, cuando lo convoque su Presidente a iniciativa propia o
solicitud de, al menos, un tercio de los vocales.
2. El Pleno y las Comisiones quedarán válidamente constituidos con la presencia
del Presidente y Secretario, o quienes les sustituyan, y la de la mitad, al
menos, de los vocales miembros.
3. La aprobación de los acuerdos de los órganos del Consejo requerirá mayoría
de los asistentes, dirimiendo los empates el Presidente con su voto de calidad.
Los dictámenes o informes podrán incluir los votos particulares, si los
hubiera.
Artículo 17. Normas aplicables
La organización y funcionamiento del Consejo de Consumo de la Comunidad de
Madrid, se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento de
Régimen Interior. En lo no previsto en los mismos se aplicará lo dispuesto en
el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO II. COMITÉ TÉCNICO DE LA SEGURIDAD EN EL CONSUMO DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
Artículo 18. Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la Comunidad de
Madrid y adscripción
- El Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la Comunidad de Madrid
es el órgano colegiado consultivo, asesor y especializado de la Administración
autonómica en materia de seguridad en el consumo, sin perjuicio de los órganos
similares que, en su propio ámbito, puedan constituir las Corporaciones
Locales.
2. El Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la Comunidad de Madrid se
adscribe a efectos administrativos a la Consejería de Economía y Empleo.
Artículo 19. Funciones
- El Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la Comunidad de Madrid
tendrá, en el ámbito de las competencias que se otorgan a la Comunidad de
Madrid en materia de seguridad en el consumo, y sin perjuicio de las
competencias atribuidas a la Consejería de Sanidad y de las funciones que en
materia de seguridad alimentaría se otorgan al Consejo de Seguridad e Higiene
alimentaría de la Comunidad de Madrid, las siguientes funciones:
a) Emitir informes sobre productos comercializados como seguros y que presenten
riesgos
b) Valorar las medidas que se deban adoptar ante la comercialización de
productos, bienes y servicios inseguros, a requerimiento de la Consejería de
Economía y Empleo u otros órganos de la Comunidad de Madrid.
c) Emitir informes técnicos a requerimiento de la Consejería de Economía y
Empleo u otros órganos de la Comunidad de Madrid.
d) Proponer el desarrollo de programas de control en materia de seguridad y
colaborar, a requerimiento de la Consejería de Economía y Empleo, en la
programación de la política de seguridad en el consumo.
e) Cualesquiera otras funciones que, en su condición de órgano asesor, pueda
desarrollar en materia de seguridad en el consumo, a solicitud de la Consejería
de Economía y Empleo.
2. Las materias que sean objeto de propuesta, valoración e informe tendrán
carácter confidencial, no pudiendo ser objeto de difusión salvo que se acuerde
expresamente por estimarse necesaria su divulgación para garantizar la
seguridad de los consumidores.
Artículo 20. Medios materiales y personales
- La Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid facilitará los
medios y recursos necesarios para el correcto funcionamiento del Comité.
2. El Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la Comunidad de Madrid
podrá, a su vez, recabar, a través de la Consejería de Economía y Empleo,
cuanta información y documentación sea precisa para el desempeño de sus
funciones.
Artículo 21. Composición
- El Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la Comunidad de Madrid
estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente, doce vocales que serán
expertos en materia de seguridad y en técnicas de ensayo y análisis y un
Secretario.
2. Será Presidente del Comité el titular de la Dirección General de
Alimentación y Consumo de la Consejería de Economía y Empleo.
3. Será Vicepresidente un representante de la Dirección General de Alimentación
y Consumo de la Consejería de Economía y Empleo propuesto por el titular de
ésta.
4. Serán vocales del Comité:
a) Un representante de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería
de Sanidad propuesto por el titular de aquélla.
b) Un representante de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la
Consejería de Economía y Empleo propuesto por el titular de aquélla.
c) Un representante de la Dirección General de Alimentación y Consumo de la
Consejería de Economía y Empleo propuesto por el titular de aquélla.
d) Un representante de las organizaciones de consumidores con representación en
el Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, propuesto por la Comisión de
Organizaciones de Consumidores de dicho Consejo.
e) Un representante de las organizaciones empresariales con representación en
el Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, propuesto por las citadas
organizaciones.
f) Un representante de las organizaciones sindicales con representación en el
Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, propuesto por las citadas
organizaciones.
g) Un representante de los municipios de la Comunidad de Madrid, propuesto por
la Federación Madrileña de Municipios.
h) Dos expertos en materia de seguridad y en técnicas de ensayo y análisis
propuestos por el Instituto Nacional de Consumo del Ministerio de Sanidad y
Consumo.
i) Un representante de la Fundación para el Fomento de la Innovación Industrial
propuesto por la misma.
j) Un representante de los profesionales colegiados, propuesto de mutuo acuerdo
por los Colegios Profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid. A
tal efecto, los Colegios Profesionales de ámbito territorial exclusivamente
madrileño deberán estar inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de
la Comunidad de Madrid en los términos previstos en su normativa
reguladora.
k) Un representante del Consejo de Seguridad e Higiene alimentaría.
5. Como Secretario actuará, con voz y sin voto, un funcionario de la Dirección
General de Alimentación y Consumo propuesto por su titular.
6. La condición de Presidente, Vicepresidente, Vocal o Secretario del Comité no
dará derecho a percibir retribución económica alguna por parte de la Comunidad
de Madrid.
Artículo 22. Nombramiento y suplencia de Vocales y Secretario
- Los Vocales y Secretario del Comité serán nombrados por el Consejero de
Economía y Empleo a propuesta de los órganos, instituciones y organizaciones
relacionadas en el artículo anterior.
2. Siguiendo idéntico procedimiento, el Consejero de Economía y Empleo podrá
nombrar suplente de cada uno de los vocales y del Secretario.
3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal o
reglamentaria, los vocales titulares serán sustituidos por los suplentes, el
Presidente por el Vicepresidente y el Secretario por el Secretario suplente,
sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 24.3. de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Artículo 23. Duración del mandato y cese
- El nombramiento de los vocales del Comité se realizará por un período de
cuatro años, pudiendo ser renovado dicho nombramiento por períodos
iguales.
2. Los vocales del Comité cesarán por cualquiera de las siguientes
causas:
a) Renuncia.
b) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos que determinaron su
designación.
c) Por acuerdo del Consejero de Economía y Empleo, previa propuesta de aquél a
quien corresponda efectuar la designación.
d) Cualquier otra causa legal o reglamentaria.
En todo caso, en el supuesto de cese, los nuevos vocales designados continuarán
el mandato de sus predecesores hasta la renovación cuatrienal del Comité.
Artículo 24. Asistencia de técnicos o expertos
A las reuniones del Comité podrán asistir, con voz pero sin voto, aquellos
técnicos o expertos en materia de seguridad en el consumo, convocados por el
Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de los vocales.
Artículo 25. Organización y funcionamiento
- El Comité se reunirá como mínimo una vez al año en sesión ordinaria
convocada por su Presidente. Podrá reunirse, además, en sesión extraordinaria,
cuando lo convoque su Presidente a iniciativa propia o solicitud de, al menos,
un tercio de los vocales.
2. La organización y funcionamiento del Comité Técnico de la Seguridad en el
Consumo de la Comunidad de Madrid se regirá por lo dispuesto en el presente
Decreto y en el Reglamento de Régimen Interior que pudiera aprobar el Comité.
En lo no previsto en los mismos se aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del
Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
TÍTULO II. PROTECCIÓN JURÍDICA ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA EN RELACIÓN CON LOS
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
CAPÍTULO I. SISTEMA UNIFICADO DE RECLAMACIONES
Artículo 26. Sistema unificado de reclamaciones
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 11/1998, de 9 de julio,
con el fin de garantizar el derecho a reclamar de los consumidores, así como un
tratamiento homogéneo de las reclamaciones, se establece un sistema unificado
de reclamaciones, en los términos dispuestos en el presente Capítulo.
Artículo 27. Ámbito de aplicación
- Las personas físicas o jurídicas, individuales o colectivas, profesionales
o titulares de establecimientos públicos o privados, fijos o ambulantes, que
produzcan, faciliten, suministren o expidan, en régimen de derecho privado,
bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones,
comercializados directamente a los consumidores como destinatarios finales,
tendrán a disposición de estos consumidores en dichos establecimientos las
hojas de reclamaciones reguladas en el presente Capítulo.
2. Las personas físicas o jurídicas que estén obligadas a disponer de hojas o
libros de reclamaciones en virtud de una normativa sectorial propia no derivada
expresamente de disposiciones específicas en materia de protección al
consumidor, se regirán por la misma, sin perjuicio de la aplicación de las
normas recogidas en el presente Capítulo en aquellos aspectos de información y
protección al consumidor no contemplados en aquellas disposiciones.
3. Los profesionales o empresas de venta a distancia, de venta celebrada fuera
de establecimientos mercantiles, de venta automática, de comercio electrónico,
de venta en pública subasta y demás que carezcan de establecimientos o locales
abiertos al público dispondrán de las hojas de reclamaciones en el domicilio
social o fiscal ubicado en la Comunidad de Madrid, debiendo hacer constar esta
circunstancia en los lugares o en los soportes en los que se realice la
oferta.
Artículo 28. Otras formas de reclamación
La utilización de las hojas de reclamaciones no excluye la posibilidad de
los consumidores de formular su reclamación de cualquier otra forma legalmente
prevista.
Artículo 29. Hojas de reclamaciones
- Las hojas de reclamaciones estarán integradas por un juego unitario de
impresos autocalcables compuesto por un folio original de color blanco como
ejemplar para la Administración, una primera copia de color rosa como ejemplar
para la empresa o profesional y una segunda copia de color verde como ejemplar
para el consumidor, conforme al modelo que se adjunta como Anexo I al presente
Decreto. El recuadro superior izquierdo se reservará para la identificación del
organismo emisor de la hoja y la dirección a la que se remitirá la reclamación.
El recuadro superior derecho contendrá, además del anagrama de identificación
de la Comunidad Autónoma, un código de control formado por el número veintiocho
como código autonómico, el código del municipio y el número de la
reclamación.
2. Mediante Orden del Consejero de Economía y Empleo podrá modificarse el
contenido o formato del modelo con el fin de adaptarlo, en su caso, a las
peculiaridades de su tramitación informática o telemática, así como para la
mejor comprensión y correcta utilización del mismo.
Artículo 30. Cartel informativo
Todos las personas físicas o jurídicas que deban disponer de hojas de
reclamaciones deberán exhibir en el establecimiento o lugar donde proceda
conforme a lo dispuesto en el art. 27, de modo permanente y perfectamente
visible al público, un cartel en el que figure de forma legible la leyenda
«Existen hojas de reclamaciones a disposición del consumidor». Dicho cartel se
ajustará al modelo oficial que se recoge en el Anexo II del presente Decreto y
será facilitado por la Administración competente para su emisión. El recuadro
superior izquierdo se reservará para la identificación del organismo emisor del
cartel.
Artículo 31. Competencias municipales
- De acuerdo con el régimen competencial establecido en el art. 63 de la Ley
11/1998, de 9 de julio, corresponde a los Ayuntamientos la edición y la
distribución de las hojas de reclamaciones y de los carteles informativos
correspondientes a las personas físicas y jurídicas obligadas cuyo lugar de
exposición radique en su término municipal, salvo los dedicados a la venta
ambulante, sin perjuicio de las competencias que se otorgan a los órganos
autonómicos competentes en el art. 62 y en el apartado 2 del citado art. 63 de
dicha Ley. La distribución de las hojas se realizará por el servicio municipal
de consumo correspondiente con la salvedad a que se ha hecho referencia, o,
previo acuerdo o convenio suscrito al efecto con el órgano competente, por
otros organismos administrativos, corporaciones de derecho público u
organizaciones empresariales.
2. Los órganos y entidades responsables de la distribución, de acuerdo con lo
previsto en el artículo anterior, mantendrán un registro de personas físicas y
jurídicas a las que se les hayan suministrado hojas de reclamaciones, en el que
se hará referencia al establecimiento o lugar donde dispondrán las hojas de
reclamaciones. La organización y gestión de dichos registros observará lo
establecido en la legislación reguladora del tratamiento automatizado de datos
de carácter personal.
3. Dentro de los quince primeros días de cada mes, el órgano o entidad
responsable de la distribución remitirá a la Consejería de Economía y Empleo
una relación de los personas físicas y jurídicas a las que se les hayan
suministrado durante el mes anterior hojas de reclamaciones, y de los
establecimientos o lugares donde dispondrán las hojas de reclamaciones,
incluyendo los códigos de control de las hojas facilitadas.
Artículo 32. Obtención de hojas de reclamaciones por las personas físicas y
jurídicas obligadas
Para la obtención de las hojas de reclamaciones, las personas físicas y
jurídicas obligadas deberán dirigirse al Ayuntamiento en que aquéllos radiquen
o a los organismos administrativos, corporaciones de derecho público u
organizaciones empresariales a los que hace referencia el apartado 1 del
artículo anterior, aportando la documentación acreditativa del ejercicio de la
actividad profesional o empresarial.
Artículo 33. Entrega de hojas de reclamaciones a los consumidores
- El profesional, la persona responsable o cualquier empleado del
establecimiento deberá facilitar de manera obligatoria y gratuita al consumidor
que se lo solicite, un juego de hojas de reclamaciones con el fin de que
formule la reclamación que considere pertinente.
A tal efecto, las personas físicas y jurídicas obligadas deberán disponer de
hojas de reclamaciones en todos los establecimientos, locales o dependencias
abiertas al público, sin que pueda remitirse a los consumidores a otros lugares
distintos, salvo lo dispuesto en el art. 27.3.
2. Cuando las personas físicas y jurídicas obligadas no dispongan de hojas de
reclamaciones o se negasen a facilitarlas, el consumidor o usuario podrá
dirigir la reclamación directamente a la Administración competente, utilizando
el medio que considere más adecuado y haciendo constar aquellas circunstancias,
sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 28 del presente Decreto. No obstante
lo anterior, el consumidor podrá requerir la presencia del cuerpo policial
competente para que acredite las referidas circunstancias.
Artículo 34. Cumplimentación de la reclamación
- Con carácter previo a su entrega al consumidor, el titular o empleado del
establecimiento o dependencia deberá cumplimentar debidamente el recuadro
correspondiente a la identificación del establecimiento y del prestador del
servicio.
2. El consumidor cumplimentará el resto de la hoja de reclamación en el
establecimiento, local, o dependencia en donde lo solicite, haciendo constar su
nombre, apellidos, domicilio, número del documento nacional de identidad o
pasaporte, así como los demás datos que se incluyen en el modelo, exponiendo
claramente los hechos que han motivado la queja, con expresión de la fecha en
que ocurrieron y concretando su solicitud, sin que ello suponga limitar el
ámbito de la actuación administrativa.
3. El titular o empleado del establecimiento o dependencia consignará, en su
caso, en el apartado correspondiente, las alegaciones que considere pertinentes
y procederá a firmar y sellar el juego de hojas de reclamaciones, haciendo
entrega del mismo al consumidor.
Artículo 35. Remisión de las hojas de reclamaciones
- Cumplimentada la hoja de reclamación, el consumidor entregará el ejemplar
para el establecimiento al titular o empleado del mismo y conservará en su
poder los ejemplares para la Administración y para el reclamante. El consumidor
dirigirá a la Administración el ejemplar correspondiente a la misma, en los
términos previstos en el art. 38.4. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y
conservará el suyo.
2. Junto con la hoja de reclamaciones el consumidor podrá presentar la factura
o justificante de pago, el contrato, los folletos informativos, el documento de
garantía y cuantas pruebas o documentos sirvan para mejorar la valoración de
los hechos.
Artículo 36. Tramitación administrativa de las reclamaciones
- Recibida la reclamación en el organismo competente y en función del
contenido de la misma o de la solicitud del reclamante, se le dará la
tramitación que corresponda de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/1998,
de 9 de julio y demás normativa aplicable.
2. Cuando en la hoja de reclamaciones se denuncien presuntas infracciones en
materia de defensa de los consumidores o pueda deducirse la presunta comisión
de las mismas, el órgano competente iniciará las acciones pertinentes para la
determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y, en su caso, la
iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, todo ello de acuerdo
con la normativa reguladora del procedimiento sancionador, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudiera incurrir el
presunto infractor.
Artículo 37. Archivo de la reclamación
El desistimiento del reclamante, la avenencia entre las partes o el
sometimiento de la cuestión a arbitraje de consumo implicarán el archivo de la
reclamación, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 91.3. de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre y de las responsabilidades administrativas, civiles o
penales en que pueda haber incurrido, en su caso, el presunto infractor.
CAPÍTULO II. ARBITRAJE DE CONSUMO
Artículo 38. Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid
- La Junta Arbitral Regional de Consumo adscrita a la Consejería de Economía
y Empleo, es el órgano al que se le atribuyen las funciones de gestión y
desarrollo del sistema arbitral de consumo en el ámbito de la Comunidad de
Madrid, de conformidad con lo preceptuado en la normativa estatal en la
materia.
2. Corresponde el Consejero de Economía y Empleo el nombramiento de Presidente
y Secretario de la Junta y de los Presidentes de los Colegios Arbitrales.
3. Corresponde al Director General de Alimentación y Consumo disponer la
publicación trimestral en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del
otorgamiento y retirada de los distintivos oficiales de adhesión de las
empresas al sistema arbitral y la publicación anual de censo de empresas
adheridas al sistema a través de la Junta Arbitral Regional de Consumo.
Artículo 39. Adhesión de entidades pertenecientes al sector público
- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 31.3. de la Ley 11/1998, de 9 de
julio, las entidades que conforman el sector público de la Comunidad de Madrid,
según dispone la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración
Institucional de la Comunidad de Madrid, que provean bienes, productos,
servicios, actividades o funciones destinados a consumidores finales en régimen
de derecho privado, presentarán oferta pública de sometimiento al sistema
arbitral de consumo a través de la Junta Arbitral Regional, previo acuerdo del
órgano de gobierno correspondiente de la entidad, sin perjuicio de que si en
determinados sectores así existiese, el sometimiento lo fuera al sistema
arbitral administrativo especializado, gestionado por la Comunidad de Madrid.
La oferta podrá limitarse de forma cualitativa o cuantitativa,
motivadamente.
2. En los mismos términos establecidos en el apartado anterior, las
corporaciones locales, en el ámbito de sus competencias, propiciarán la
adhesión de las empresas pertenecientes a su sector público.
Artículo 40. Criterio de concesión de subvenciones
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 31.3. de la Ley 11/1998, las
bases reguladoras de las subvenciones y ayudas públicas que conceda la
Comunidad de Madrid dirigidas a las personas físicas o jurídicas a que se
refiere el art. 27 del presente Decreto, contendrán entre los criterios de
concesión, la adhesión del solicitante al sistema arbitral de consumo a través
de la Junta Arbitral Regional de Consumo o a cualquier otro sistema arbitral
administrativo especializado gestionado por la Comunidad de Madrid, siempre que
el objeto de la actividad subvencionada así lo aconseje.
CAPÍTULO III. CÓDIGOS DE BUENAS PRÁCTICAS Y SÍMBOLOS DE CALIDAD
EMPRESARIAL
Artículo 41. Códigos de buenas prácticas
- Mediante acuerdo suscrito entre el órgano correspondiente de la
Administración competente, las organizaciones representantes de sectores
empresariales o profesionales, o corporaciones de derecho público y, en su
caso, las asociaciones de consumidores u otras partes cuyos intereses pueden
verse afectados, entre los que podrán figurar otros organismos públicos
territoriales o institucionales, podrán aprobarse códigos de buenas prácticas
en materia de protección al consumidor, en el ámbito autonómico y local,
excepto en materia alimentaría, previo informe del Consejo de Consumo de la
Comunidad de Madrid.
2. El código contendrá una relación de buenas prácticas empresariales con el
fin de dar una adecuada satisfacción a los consumidores, sin perjuicio del
obligatorio cumplimiento de toda la normativa aplicable. El código podrá
contener buenas prácticas en materia de garantía de calidad, de normalización,
garantías medioambientales, servicios de control, condiciones de garantía o de
postventa, resolución de reclamaciones a través del sistema arbitral de consumo
u otras vías extrajudiciales, o cualquier otra práctica beneficiosa para los
consumidores
3. En los términos que se disponga en el citado acuerdo, podrán adherirse
voluntariamente al código todos aquellos empresarios del sector que se
comprometan a su cumplimiento, formen o no parte de las organizaciones
firmantes.
4. En el acuerdo se establecerán mecanismos de autocontrol por parte de las
organizaciones firmantes, sin perjuicio de las actividades de inspección,
control y verificación que desarrollen las Administraciones Públicas en
aquellas prácticas que pudieran ser objeto de infracción administrativa.
5. La vigencia y revisión de los códigos se regulará en el acuerdo previsto en
el apartado 1 y se llevará a cabo, en todo caso, transcurridos cuatro años
desde su aprobación y siempre que se produzca alguna modificación normativa que
afecte sustancialmente al contenido del código.
Artículo 42. Símbolos de calidad empresarial
El cumplimiento de los códigos de buenas prácticas podrá ir ligado a la
concesión de un símbolo de calidad empresarial otorgado a las empresas que se
adhieran a cada uno de los códigos, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
CAPÍTULO IV. PATROCINIO Y COLABORACIÓN DE ENTIDADES CON ÁNIMO DE LUCRO
Artículo 43. Instrumentación del patrocinio
- Mediante convenio de colaboración suscrito al efecto, por un lado, por la
Consejería de Economía y Empleo u otros órganos o entidades de la
Administración de la Comunidad de Madrid, o la Corporación local competente, y
por otro, por entidades públicas o privadas con ánimo de lucro, podrá acordarse
la realización de actividades generales o sectoriales de fomento y promoción de
los derechos de los consumidores, así como de su defensa y protección.
2. En el citado convenio se harán constar las aportaciones económicas o
materiales de la entidad interesada y la posibilidad de que en las actuaciones
a realizar figure el nombre y el anagrama de la misma junto con el
correspondiente al órgano de la Administración competente. En ningún caso se
podrá realizar en dichas actuaciones publicidad directa o indirecta de
productos, bienes o servicios de la entidad patrocinadora.
3. No podrán ser objeto de los convenios a que hace referencia el presente
artículo aquellas actuaciones susceptibles de constituir el objeto de los
contratos regulados en la legislación general o especial de contratación de las
Administraciones Públicas.
Artículo 44. Patrocinio de entidades adheridas al Sistema Arbitral de
Consumo
La formalización de los convenios regulados en el presente Capítulo se
realizará preferentemente con entidades adheridas al Sistema Arbitral de
Consumo.
TÍTULO III. CONTROL, INSPECCIÓN Y SANCIÓN EN MATERIA DE CONSUMO
CAPÍTULO I. INSPECCIÓN DE CONSUMO
Artículo 45. Organización
Corresponde a la Consejería de Economía y Empleo la organización y el
ejercicio de las funciones de la Inspección de Consumo de la Comunidad de
Madrid en el ámbito de sus competencias, y a las Corporaciones Locales en su
propio ámbito, sin perjuicio de la necesaria colaboración, coordinación y
cooperación para una mejor y más eficaz protección de los intereses de los
consumidores en los términos previstos en la Ley 11/1998, de 9 de julio, la
legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas,
del régimen local y demás normativa aplicable en la materia.
Artículo 46. Personal inspector de la Comunidad de Madrid
- Las actuaciones derivadas de las funciones atribuidas a la Inspección de
Consumo de la Comunidad de Madrid serán desarrolladas por los funcionarios
adscritos a la Consejería de Economía y Empleo a los que se les faculte para su
realización.
2. Las actuaciones meramente preparatorias de actividades de inspección, toma
de muestras indicativas de investigación de mercado, de comprobación o
verificación de hechos o circunstancias podrán encomendarse a otros empleados
públicos que no ostenten la condición de funcionarios, destinados en la
referida Consejería y habilitados por ella, que cuenten con una adecuada
formación.
Artículo 47. Visitas de inspección
Las visitas de inspección podrán llevarse a cabo sobre el establecimiento,
local, almacén o cualquier otra dependencia, tantas veces como sea necesario,
sin que resulte preciso realizar aviso previo, perturbando sólo en lo
estrictamente necesario, la actividad profesional del inspeccionado. La visita
podrá extenderse tanto a las dependencias abiertas al público como a áreas
restringidas. No obstante, cuando el establecimiento constituya el domicilio
particular de una persona física, será precisa la obtención de la oportuna
autorización judicial si no mediara consentimiento del inspeccionado, en los
términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 48. Comparecencias
- Cuando la naturaleza de la actuación a realizar lo permita, la Inspección
de Consumo podrá requerir la comparecencia y colaboración de cualquier persona
física o jurídica que de forma directa o indirecta puedan tener alguna relación
con el objeto de la inspección. La comparecencia podrá tener lugar en la
empresa inspeccionada, en los locales relacionados con la actividad y en las
dependencias de los propios órganos de control.
2. Las citaciones para comparecencia podrán realizarse mediante acta o
notificación escrita debiendo quedar constancia de su recepción por el
interesado. En la citación se hará constar el lugar, fecha y hora de la
citación, la documentación que, en su caso, se requiera para su aportación por
el interesado y las consecuencias de la incomparecencia.
3. Durante la comparecencia se levantará acta en la que se dejará constancia de
los motivos de la misma y las diligencias practicadas, en los términos
previstos en el art. 37 de la Ley 11/1998, de 9 de julio.
Artículo 49. Requerimientos
En los términos previstos en el artículo anterior la Inspección de Consumo
podrá efectuar motivadamente requerimientos a los interesados en relación con
el contenido de la inspección.
Artículo 50. Programación de la Inspección de Consumo de la Comunidad de
Madrid
- La Programación de las actuaciones de la Inspección de Consumo de la
Comunidad de Madrid se llevará a cabo anualmente por la Consejería de Economía
y Empleo e incluirá la planificación de las actuaciones de investigación,
inspección y control de la Inspección de Consumo.
2. Podrán aprobarse planes de actuación de carácter plurianual así como planes
especiales de actuación de carácter sectorial o territorial.
3. Con las salvedades legalmente previstas, los planes o programas de
inspección tendrán carácter reservado y solo motivadamente podrán ser objeto de
publicidad cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 51. Actuaciones no programadas
La realización de actuaciones no programadas se llevará a cabo de acuerdo
con los principios de eficacia y oportunidad, siempre de oficio, a iniciativa
propia o como consecuencia de orden superior, por comunicación de otras
Administraciones, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Artículo 52. Formación
La Consejería de Economía y Empleo, en colaboración con las Corporaciones
Locales, organizará programas de formación específica en materia de inspección
de consumo, dirigidos tanto al personal de la Inspección de Consumo de la
Comunidad de Madrid como al personal inspector de las Corporaciones
Locales.
Artículo 53. Identificación del personal inspector
- El personal adscrito a la Inspección de Consumo de la Comunidad de Madrid,
tan pronto como se produzca la toma de posesión del puesto de trabajo que
implique el ejercicio de funciones inspectoras o se le faculte para ello,
deberá proveerse de la tarjeta de identificación correspondiente, de acuerdo
con el modelo que determine el órgano autonómico competente.
2. Producido el cese en dicho puesto o finalizadas las funciones facultadas, se
le retirará la tarjeta al personal citado, sin perjuicio de que se le provea de
la correspondiente al puesto o las funciones que pase a desempeñar.
3. En caso de sustracción, pérdida y destrucción o deterioro notorio de la
tarjeta de identificación, el titular de la misma deberá comunicarlo a la
Dirección General de Alimentación y Consumo que procederá a entregarle otra
sustitutiva de aquélla, sin perjuicio de la comunicación de los hechos al
órgano policial competente para evitar la utilización fraudulenta de la misma
en caso de pérdida o sustracción.
4. Corresponde a las Corporaciones Locales, en los términos dispuestos en los
apartados anteriores, aprobar el modelo de tarjeta de identificación del
personal inspector adscrito a las mismas.
Artículo 54. Traslado de actuaciones de inspección
- Cuando en el ejercicio de sus funciones la Inspección detectase la
existencia de indicios de infracción de la normativa vigente en materia de
consumo o en otras materias cuya competencia territorial o material se atribuya
a otros órganos de su Administración o a otras Administraciones, dará traslado
inmediato de las actuaciones al órgano o Administración competente, sin
perjuicio de la posibilidad de adoptar, en su caso, las medidas provisionales
que procedan siempre que concurran las circunstancias previstas en el art. 41
de la Ley 11/1998, de 9 de julio, y de la obligación del órgano o
Administración competente de informar de las actuaciones que realice.
2. Cuando en el ejercicio de sus funciones la Inspección de Consumo tuviera
conocimiento de hechos que, además de poder ser constitutivos de infracción
administrativa, pudieran ser constitutivos de una infracción penal, lo pondrá
en conocimiento del órgano competente para incoar el procedimiento sancionador,
que actuará en la forma prevista en la normativa reguladora del mismo. No
obstante, si tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de
infracción penal sin que constituyeran infracción administrativa, remitirá
directamente las actuaciones al Ministerio Fiscal a través del órgano
administrativo del que dependa.
3. En todo caso, la Inspección de Consumo podrá comunicar los hechos a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado si la naturaleza de los mismos así lo
requiere.
Artículo 55. Depósito y conservación de productos por los inspeccionados
Los inspeccionados deberán depositar y conservar adecuadamente los productos
bienes y servicios sujetos a medidas provisionales, así como las muestras
recogidas siguiendo el procedimiento reglamentario correspondiente, que se
sujetarán, en ambos casos, a cuantos controles y comprobaciones sean
necesarios, siguiendo las instrucciones de los servicios competentes.
El incumplimiento de las citadas instrucciones constituirá infracción por
manipulación, traslado o disposición de muestras o de mercancías depositadas o
sujetas a medidas provisionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
11/1998, de 9 de julio.
Artículo 56. Toma de muestras y pruebas analíticas
Las tomas de muestras y las pruebas analíticas se efectuarán de acuerdo con
el procedimiento establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por
el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del
consumidor y de la producción agroalimentaria o norma que le sustituya, o con
el que pueda establecerse en la Comunidad de Madrid, con las especificaciones
previstas en el presente Capítulo.
Artículo 57. Conservación de muestras
- A efectos de garantizar la adecuada conservación de la muestra se añadirán
expresamente en el acta de toma de muestras las condiciones de dicha
conservación así como, en su caso, las citaciones que por motivos técnicos o de
urgencia puedan realizarse.
2. Cuando las muestras sean demasiado voluminosas, requieran condiciones
especiales de conservación o concurran otras circunstancias que dificulten su
traslado al órgano competente, podrá acordarse el depósito de las mismas en los
locales del inspeccionado, haciéndose constar en el acta dicha circunstancia y
las instrucciones para su conservación y traslado.
Artículo 58. Pago de muestras
- La inspección actuante deberá abonar al inspeccionado el precio de venta de
los ejemplares de las muestras que queden en poder de dicha inspección excepto
cuando la inspección se realice en establecimientos mayoristas en que el abono
se realizará únicamente a instancia del inspeccionado y por el valor del bien
en la fase de comercialización que corresponda.
2. El pago, así como las circunstancias que concurran en el mismo, se harán
constar en el acta.
3. Excepcionalmente, el pago podrá diferirse al momento en que pueda disponerlo
el organismo actuante, en los términos que establece la normativa reguladora de
la Hacienda de la Comunidad de Madrid, pudiendo, en ese caso, procederse a la
retirada de las muestras sin pago directo.
4. Si se tratara de productos sujetos a inmovilización u otras medidas
provisionales que limiten su fabricación, distribución o venta, no se abonarán
las muestras recogidas.
Artículo 59. Ensayos, análisis y valoraciones periciales
- En el transcurso de las actuaciones de inspección y del período de
información reservada o de prueba de los procedimientos sancionadores podrán
practicarse ensayos, análisis y valoraciones periciales sobre los asuntos
objeto de investigación.
2. Las pruebas citadas en el apartado anterior se practicarán por laboratorios
o centros debidamente acreditados e inscritos de conformidad con lo dispuesto
en el Capítulo III del presente Título, con las salvedades dispuestas en dicho
Capítulo.
3. Cuando no existan centros o laboratorios acreditados, la práctica de los
ensayos, análisis o valoraciones periciales podrá realizarse en centros
oficiales de acreditada solvencia o, en su defecto, por peritos insaculados del
correspondiente Colegio Profesional u otras entidades públicas o privadas de
reconocido prestigio.
Artículo 60. Resultado de los ensayos, análisis y valoraciones
periciales
- La práctica de las pruebas se realizará utilizando métodos de ensayo
oficiales o aprobados por organismos de normalización internacionales o los
establecidos en la normativa sectorial reguladora de los productos, bienes o
servicios.
2. De no existir método aprobado conforme al apartado anterior, se realizarán
por aquéllos métodos reconocidos por entidades de reconocido prestigio públicas
o privadas.
3. Los informes serán detallados, permitirán la trazabilidad de su práctica,
indicarán la metodología instrumental y cálculos realizados e incluirán las
conclusiones del mismo, además de los datos relativos al producto analizado,
fecha de recepción, fecha de análisis y otros datos que deban constar en el
informe.
Artículo 61. Pruebas contradictorias y dirimentes
Las pruebas contradictorias y dirimentes se practicarán únicamente sobre
aquellos parámetros objeto de imputación. En caso de discrepancia entre los
diferentes resultados analíticos, el informe discrepante motivará si ello fuera
posible dicha discrepancia, indicando si es cuantitativa o cualitativa,
motivada por las características de las muestras, por la incorrecta realización
de los anteriores análisis, por utilización de equipos mal calibrados, por
aplicación de técnicas o reactivos inadecuados, por las características de los
parámetros o cualquier otra causa.
CAPÍTULO II. MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 62. Adopción de medidas provisionales
La adopción de medidas provisionales podrá acordarse motivadamente por el
órgano competente a iniciativa propia, a propuesta de la inspección, del
instructor del procedimiento, a instancia de otras Administraciones, del propio
responsable si voluntariamente lo solicita o como consecuencia de denuncia, sin
perjuicio de la adopción directa de las citadas medidas por los inspectores en
los supuestos y en las condiciones previstas en la Ley 11/1998.
Artículo 63. Publicidad de las medidas provisionales
Acordada la adopción de alguna de las medidas provisionales establecidas en
el art. 42 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, el órgano competente podrá hacer
pública, motivadamente, la adopción de aquellas medidas en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) Cuando existan indicios racionales de riesgo para las personas, los bienes o
el medio ambiente siempre que exista una difusión masiva del producto o
servicio, se aprecie falta de colaboración de los responsables, se desconozca
el mismo o estuviera ilocalizable.
b) Cuando existan indicios racionales de infracción por adulteración,
alteración o fraude, por prestación de servicios defectuosa o incorrecta o por
normalización técnica, comercial o de prestación de servicios y concurra
continuidad, generalización, reiteración o clandestinidad.
Artículo 64. Ejecución de medidas provisionales
- Acordadas las medidas provisionales previstas en la Ley 11/1998, de 9 de
julio, entre ellas, la inmovilización cautelar de un bien o producto o la
suspensión de su distribución, o aceptadas éstas voluntariamente, deberá
hacerse constar por el órgano actuante los datos del producto o bien objeto de
restricción, retirada o inmovilización, de manera que quede garantizada la
identidad del mismo en todo momento, el número de unidades retiradas o
inmovilizadas y el lugar de depósito.
2. Los productos o bienes objeto de las medidas provisionales del apartado
anterior permanecerán depositados en los locales o dependencias del responsable
de la empresa o establecimiento, no pudiendo ser trasladados, manipulados ni
objeto de disposición alguna sin autorización, hasta que el órgano competente
acuerde elevar a definitivas las medidas provisionales adoptadas o se acuerde
su levantamiento.
3. La destrucción o expurgo de bienes inmovilizados se realizará de forma
respetuosa con la salud y seguridad de las personas y el medio ambiente.
Artículo 65. Levantamiento de medidas provisionales
Corresponde al órgano competente para incoar el correspondiente
procedimiento el levantamiento de las medidas provisionales a propuesta de la
inspección o, en su caso, del instructor del procedimiento sancionador, sin
perjuicio de la decisión que, al respecto, pueda adoptar el órgano competente
para resolver el procedimiento sancionador.
CAPÍTULO III. REGISTRO DE LABORATORIOS PERICIALES Y DE CONTROL DE CALIDAD DE
PRODUCTOS DE CONSUMO ACREDITADOS
Artículo 66. Ámbito de aplicación
- Las pruebas periciales analíticas y los controles de calidad, análisis,
exámenes comparativos o test de productos que se realicen en el marco de las
actuaciones reguladas en los Títulos III, IV y V de la Ley 11/1998, de 9 de
julio, tanto por la Administración competente como por los particulares
afectados, deberá efectuarse en laboratorios o centros de análisis públicos o
privados debidamente inscritos en el Registro que se cree al efecto en la
Consejería de Economía y Empleo conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo
y en la normativa que lo desarrolle.
2. Se regirá por su normativa específica la acreditación y registro de
laboratorios que realicen controles analíticos de productos alimenticios.
3. Quedan excluidos de aplicación de las normas contenidas en el presente
Capítulo, los laboratorios o centros de análisis que dependan de las
Administraciones Públicas, que se entenderán autorizados para el ejercicio de
las funciones referidas.
Artículo 67. Requisitos
Podrán inscribirse en el Registro aquellos laboratorios o centros de
análisis que se encuentren debidamente acreditados para el ejercicio de la
actividad analítica correspondiente por organismos de certificación
oficialmente reconocidos.
Artículo 68. Procedimiento de acreditación y registro
- La Consejería de Economía y Empleo regulará el procedimiento de inscripción
y registro, que podrá incluir una evaluación técnica del laboratorio y las
inspecciones e informes que se consideren oportunos.
2. La inscripción tendrá validez por un período de tres años.
Artículo 69. Desarrollo
La Consejería de Economía y Empleo regulará las condiciones de renovación,
modificación y revocación de la inscripción, las obligaciones de los inscritos
y demás normas de funcionamiento del Registro.
CAPÍTULO IV. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 70. Especificación de infracciones
- Será considerado, en todo caso, como no entrega a los consumidores del
documento de garantía conforme a la Ley, la extensión de documentos que impidan
el ejercicio de las garantías legales, la limitación unilateral de las
condiciones de la garantía o los defectos formales del documento.
2. Será considerado, en todo caso, infracción en materia de normalización
técnica comercial o prestación de servicios, la utilización o exhibición de
distintivos de marca, de calidad o de certificación sin contar con la
autorización pertinente, o la utilización de esos distintivos incumpliendo los
requisitos exigidos en la autorización, de conformidad con lo dispuesto en los
arts. 50.1. y 50.3. de la Ley 11/1998, de 9 de julio.
3. Será considerado, en todo caso, prestación de servicios incorrecta o
defectuosa, la prestación de servicios no solicitados, el cobro de cantidades
mínimas fijas por salidas o servicios a domicilio, los recargos por servicios
en circunstancias en que no procediera y los cobros por distancias superiores a
donde se anuncie la base del servicio, cuando se incumplan las normas de
información de carácter sectorial, de conformidad con lo dispuesto en el art.
49.1. y 49.2. de la Ley 11/1998.
Artículo 71. Graduación de las sanciones
- Las sanciones de multa previstas en el art. 53 de la Ley 11/1998, de 9 de
julio, atendiendo a la concurrencia de las circunstancias agravantes y
atenuantes previstas en el art. 54, que se harán constar explícitamente en la
resolución sancionadora, se graduarán de la siguiente forma:
a) Infracciones leves:
- Grado mínimo: Hasta 300,506 Euros (50.000 pesetas).
- Grado medio: De 300,512 Euros (50.001 pesetas) a 1.502,530 Euros (250.000
pesetas).
- Grado máximo: de 1.502,536 Euros (250.001 pesetas) a 3.005,060 Euros (500.000
pesetas).
a) Infracciones graves:
- Grado mínimo: de 3.005,066 Euros (500.001 pesetas) a 4.507,590 Euros (750.000
pesetas).
- Grado medio: de 4.507,596 Euros (750.001 pesetas) a 7.512,651 Euros
(1.250.000 pesetas).
- Grado máximo: de 7.512,657 Euros (1.250.001 pesetas) a 15.025,302 Euros
(2.500.000 pesetas), pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el
quíntuplo del valor de los productos, bienes o servicios objeto de la
infracción.
a) Infracciones muy graves:
- Grado mínimo: de 15.025,308 Euros (2.500.001. pesetas) a 30.050,605 Euros
(5.000.000 pesetas).
- Grado medio: de 30.050,611 Euros (5.000.001 pesetas) a 90.151,815 Euros
(15.000.000 pesetas).
- Grado máximo: de 90.151,821 Euros (15.000.001 pesetas) a 601.012,104 Euros
(100.000.000 pesetas), pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el
quíntuplo del valor de los productos, bienes o servicios objeto de la
infracción.
2. Cuando la comisión del hecho ilícito suponga un resultado más beneficioso
para el infractor que el cumplimiento de la norma vulnerada, se considerará
esta circunstancia como agravante para la determinación de la sanción de multa
en su grado máximo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 55 de la Ley
11/1998, de 9 de julio.
Artículo 72. Procedimiento sancionador
Sin perjuicio de la plena aplicación de las normas contenidas en el Título
IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el procedimiento sancionador
aplicable será el previsto en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el
que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por
la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, con las especialidades
establecidas en el presente Capítulo.
Artículo 73. Instrucción del procedimiento
- Corresponde al órgano competente para incoar el procedimiento sancionador
designar a su instructor entre los empleados públicos que formen parte de las
unidades administrativas dependientes de dicho órgano.
2. La identidad del instructor se hará constar en el acuerdo de iniciación del
procedimiento con el fin de que los interesados puedan promover, en su caso, la
recusación del mismo.
Artículo 74. Gastos del procedimiento imputables al sancionado
Serán por cuenta del sancionado los gastos del procedimiento que deban
imputarse al mismo de conformidad con la normativa aplicable, incluyendo la
práctica de pruebas periciales. La liquidación de los gastos podrá realizarse
en la resolución sancionadora o en resolución independiente, dependiendo de la
naturaleza del gasto realizado. En todo caso, las cantidades resultantes
tendrán a todos los efectos la consideración de ingresos de derecho
público.
TÍTULO IV. COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 75. Traslado de actuaciones
- Los órganos competentes en materia de consumo que tuvieran conocimiento de
reclamaciones o cualesquiera otras actuaciones cuya competencia material o
territorial correspondiera a otra Administración u órgano administrativo, darán
inmediato traslado de aquéllas al órgano competente. Del citado traslado se
dará cuenta a los interesados.
2. El traslado de actuaciones al Ministerio Fiscal en los supuestos previstos
legal y reglamentariamente interrumpirá los plazos de prescripción de la
posible infracción o, en su caso, de caducidad del procedimiento
sancionador.
Artículo 76. Registro de Servicios Municipales de Consumo
- Con el fin de garantizar una acción coordinada y eficaz en la defensa y
protección del consumidor, se crea el Registro de Servicios Municipales de
Consumo que se adscribe, a todos los efectos, a la Consejería de Economía y
Empleo.
2. Los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid que asuman competencias en
materia de consumo en los términos previstos en el art. 63 de la Ley 11/1998,
de 9 de julio, deberán solicitar su inscripción en el Registro, acompañando la
documentación en la que se haga constar el nivel de competencias asumido e
indicando expresamente las funciones que desarrolla en el marco de lo dispuesto
en el art. 63.1. de la Ley 11/1998, de 9 de julio.
3. Los Ayuntamientos que no soliciten la inscripción en el registro deberán, en
los términos previstos en el art. 63.3. de la Ley 11/1998, de 9 de julio,
requerir la actuación de la Comunidad de Madrid para el desarrollo de sus
competencias en materia de consumo, aplicándose en caso contrario lo dispuesto
en el art. 63.2. de la citada Ley.
4. Los Ayuntamientos inscritos deberán, igualmente, requerir la actuación de la
Comunidad de Madrid para el desarrollo de sus competencias en materia de
consumo respecto a las atribuciones que no hayan asumido y comunicado al
Registro, aplicándose, en caso contrario, lo dispuesto en el art. 63.2. de la
Ley 1/1998, de 9 de julio.
5. Los Ayuntamientos podrán en cualquier momento modificar su inscripción para
adaptarla a su situación real, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 63.2.
de la Ley 11/1998, de 9 de julio.
Artículo 77. Requerimientos a los Ayuntamientos
La Consejería de Economía y Empleo, si apreciara que concurre alguna de las
circunstancias previstas en el art. 63.2. de la Ley respecto aquellas funciones
asumidas y comunicadas al Registro por los Ayuntamientos, requerirá al
Ayuntamiento respectivo en los términos dispuestos en el art. 60 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
Artículo 78. Red de Empleados Públicos Especializados en Consumo
Mediante convenio suscrito al efecto entre los Ayuntamientos inscritos en el
Registro y la Consejería de Economía y Empleo podrá crearse una Red de
Empleados Públicos Especializados en Consumo, a efectos de coordinar acciones
ejecutivas y formativas.
Artículo 79. Comisión Regional de Política de Consumo
- La Comisión Regional de Política de Consumo, dependiente de la Consejería
de Economía y Empleo, es el órgano de coordinación, colaboración, consulta y
asesoramiento de la Comunidad de Madrid y las Entidades Locales en materia de
protección de los consumidores, teniendo únicamente carácter deliberante o
consultivo.
2. La Comisión, presidida por el Director General de Alimentación y Consumo,
está compuesta por los Concejales con competencias materiales de consumo de los
Ayuntamientos inscritos en el Registro de Servicios Municipales de Consumo.
Pueden solicitar su asistencia a las sesiones, con voz pero sin voto, los
Concejales de los Ayuntamientos no inscritos en el Registro. Como Secretario
actuará un funcionario de la citada Dirección General.
3. La Comisión se reunirá en Pleno o en los grupos de trabajo de Arbitraje,
Normativa, Formación y Educación, Información y Reclamaciones, y Control de
Mercado, de los que formarán parte Técnicos en cada una de las materias que
tengan la consideración de empleados públicos de las respectivas
Administraciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera. Consejo de Consumo y Comité Técnico de la
Seguridad en el Consumo
En tanto en cuanto se proceda a la adecuación del Consejo de Consumo de la
Comunidad de Madrid y del Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la
Comunidad de Madrid a las normas contenidas en el presente Decreto, continuarán
en funciones los miembros de ambos órganos designados conforme al Decreto
126/1996, de 29 de agosto, que regula el Consejo de Consumo de la Comunidad de
Madrid y al Decreto 61/1999, de 29 de abril, por el que se constituye el Comité
Técnico de Seguridad en el Consumo, respectivamente.
Disposición Transitoria Segunda. Procedimiento sancionador
Las normas relativas al procedimiento sancionador contenidas en los arts. 72
al 74 del presente Decreto no serán de aplicación a los procedimientos
sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
DISPOSICION DEROGATORIA
Disposición Derogatoria. Derogación normativa
A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán derogadas todas las
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el
mismo. En particular, queda derogado el Decreto 30/1984, de 27 de marzo, por el
que se crea la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid, el Decreto
126/1996, de 29 de agosto, que regula el Consejo de Consumo de la Comunidad de
Madrid EDL 1996/18160 y el Decreto 61/1999, de 29 de abril, por el que se
constituye el Comité Técnico de Seguridad en el Consumo.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera. Habilitación normativa
Se autoriza al Consejero de Economía y Empleo para dictar las normas que
resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el
presente Decreto.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Sin perjuicio de lo anterior, las
disposiciones contenidas en el Capítulo I del Titulo II y en el Capítulo III
del Titulo III del presente Decreto, serán efectivas transcurridos seis meses
desde su entrada en vigor.
ANEXO I
(MODELO EN PREPARACIÓN)
INSTRUCCIONES
- El consumidor, para dar curso a la reclamación, deberá remitir el original de
la Hoja de Reclamación, de color blanco, a la dirección reflejada en el
encabezamiento, conservando la copia verde en su poder y entregando la de color
rosa a la persona responsable del establecimiento.
- Esta reclamación se tramita por vía administrativa, no garantiza el carácter
indemnizatorio y no interrumpe los plazos para el ejercicio de las acciones
judiciales, en su caso.
- Para facilitar el esclarecimiento de los hechos, se aconseja al denunciante
cumplimentar la hoja de reclamación antes de abandonar el establecimiento y
remitir la queja en el plazo máximo de un mes a las autoridades competentes,
uniendo a la reclamación cuantas pruebas y documentos sirvan para el mejor
conocimiento de los hechos, especialmente el resguardo de la factura.
- Los datos que se recogen se tratarán informáticamente o se archivarán con el
consentimiento del ciudadano, quien tiene derecho a decidir quién puede tener
sus datos, para qué los usa, solicitar que los mismos sean exactos y que se
utilicen para el fin que se recogen, con las excepciones contempladas en la
legislación vigente. Para cualquier cuestión relacionada con esta materia puede
dirigirse al teléfono de información administrativa 012.
- La utilización de las hojas de reclamaciones no excluye la posibilidad de
formular su reclamación de cualquier otra forma legalmente prevista.
INSTRUCTIONS
- The consumer should send the white copy of the complaint form to the
authority addressed above.
- This complaint form does not guarantee either refunds or compensations. It
goes trough regional government proceedings and does not interrupt the terms to
start other legal actions
- To help the regional authority, it is advisable to fill in this form before
leaving the business premises and to send it to the address printed on the
upper corner of this form within a month after fulfilling the complaint form.
You ought to provide evidence and documents. Invoices and bills are usually
required.
- Your personal data will be recorded according to the Spanish law. Every
consumer has the right to choose who may have their data and to know what are
they used for. Should you have any other question, please ring at 012.
- The use of this complaint form doesn´t exclude the possibility of undertaking
other form of legal actions.
ANEXO II